REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL Nº 03.

195º 147º

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ y OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.716.168 y V-9.470.620, respectivamente, casados, Técnico Superior en Contaduría e Ingeniero, en su respectivo orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.849; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como Jueza Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2005), inserta al folio (23) del presente expediente, el ciudadano: OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes previa notificación de la cónyuge ciudadana: MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ, quien compareció por ante este despacho el día siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2006) y manifestó que durante el tiempo que estuvieron separados no hubo reconciliación. Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 222. Año: 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 214. Año: 1997. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana niña MARIANA ISABEL DÁVILA FLORES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 108. Año: 2002. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Copias Simples de documento de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ y OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (09-11-1996), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 222, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 11 de la Calle 4 (Las Orquídeas), Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por desavenencias e inconvenientes surgidos en el matrimonio, debido a motivos particulares que no vienen al caso narrar, decidieron, de mutuo consentimiento, separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando decretada dicha separación el trece de septiembre del dos mil cuatro (13-09-2004). Este Tribunal observa que al momento de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio por los ciudadanos: MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ y OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, existen divergencias entre dichos cónyuges, en relación a la Guarda, así como también en cuanto al Régimen de Visitas en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, razón por la cual le es dado a esta Juzgadora tomar en cuenta el convenimiento acordado por ambos padres en fecha dos de diciembre del dos mil cinco (02-12-2005) por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en El Vigía y Homologado por ante ese mismo Tribunal en fecha cinco de diciembre del dos mil cinco (05-12-2005), observando en lo posible lo acordado por ellos, y acogiéndose al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Septiembre del 2004; Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Se revoca la sentencia que declaro inadmisible el amparo interpuesto, porque el tribunal se abstuvo de decidir, la conversión en divorcio de la separación hasta que se resuelva lo referido a la pensión de alimentos de los hijos”, quedando el Régimen Familiar establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de los prenombrados niños será ejercida por su padre, ciudadano OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, identificado en autos. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria mediante acta de fecha diez de mayo del año dos mil seis (10-05-06) que riela al folio (60) del presente expediente, el padre de los prenombrados niños, ciudadano OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que la madre fije cualquier monto, ya que el sabe la situación económica de ella, la madre, ciudadana MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ, manifiesta que no tiene ingresos mensuales pero que de alguna forma aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. En cuanto a los Bonos, manifiesta que no puede fijarlos porque no tiene recursos económicos en estos momentos, pero fija un Bono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en agosto y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en diciembre para ambos niños, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, en forma automática y progresiva. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, la madre ciudadana MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ, podrá tener a los niños los fines de semana, específicamente los sábados desde las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., en navidad desde que los niños terminen clases hasta el 28 de diciembre con el padre y desde el 29 de diciembre hasta el 06 de enero los niños la pasarán con la madre. Igualmente, se comprometen a la comunicación vía telefónica, el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. QUINTO: Expresamente ambos cónyuges declaran que los únicos bienes adquiridos durante la unión conyugal, son los siguientes: 1.- El mueblaje y demás bienes muebles adquiridos para el normal desenvolvimiento de la vida familiar, los cuales acuerdan quedan en plena y absoluta propiedad de la cónyuge MARÍA ISABEL FLORES RAMÍREZ. 2.- Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1997, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Z1JF5247VV316219, Seria del Motor: 7VV316219, para uso particular e identificado con las Placas: GAN59A; adquirido por el cónyuge OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 15 de Enero del 2002, inserto bajo el N° 20, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, con un valor actual de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), el referido vehículo queda en plena y absoluta propiedad del cónyuge OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, quien paga a la cónyuge la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de los gananciales que sobre el mismo le corresponden, y a partir de la fecha en que sea declarada judicialmente la separación, los bienes adquiridos por cada solicitante serán de su exclusivo patrimonio personal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ y OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (09-11-1996), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 222. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecida de la siguiente manera: PRIMERO: ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad. SEGUNDO: La Guarda de los prenombrados niños será ejercida por su padre, ciudadano OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, identificado en autos. TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaria mediante acta de fecha diez de mayo del año dos mil seis (10-05-06) que riela al folio (60) del presente expediente, el padre de los prenombrados niños, ciudadano OMAR FEDERICO DÁVILA SILVA, manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que la madre fije cualquier monto, ya que el sabe la situación económica de ella, la madre, ciudadana MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ, manifiesta que no tiene ingresos mensuales pero que de alguna forma aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. En cuanto a los Bonos, manifiesta que no puede fijarlos porque no tiene recursos económicos en estos momentos, pero fija un Bono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en agosto y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en diciembre para ambos niños, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, en forma automática y progresiva. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, la madre ciudadana MARIA ISABEL FLORES RAMÍREZ, podrá tener a los niños los fines de semana, específicamente los sábados desde las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., en navidad desde que los niños terminen clases hasta el 28 de diciembre con el padre y desde el 29 de diciembre hasta el 06 de enero los niños la pasarán con la madre. Igualmente, se comprometen a la comunicación vía telefónica, el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano- ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
ASIM/10491.-