REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.-PARTE SOLICITANTE: SILVIA YELITZA MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.161, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 2, casa Nº 03, Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de madre de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, debidamente asistida por la Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.076, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.554.047, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 16, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 06/03/2006, la cual obra inserta al folio treinta y seis (36), consignada por el Alguacil en la misma fecha inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.451, hábil, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe escrito de solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: SILVIA YELITZA MEDINA CARRERO, establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 03. Exp. Nº 10830, de fecha 02/11/2004, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE. Resalta la solicitante que el ciudadano: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, desde la firma del convenimiento a favor de su hija, a pesar de que cumple la obligación alimentaría mensualmente, se niega a cumplir de manera voluntaria con lo establecido en dicho convenimiento respecto al Bono Especial Escolar y respecto a los gastos médicos, en el cual consta “…el padre se compromete a comprar la mitad de los útiles escolares y uniformes que la niña OMITIR NOMBRE requiera. Por otra parte, el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de medicina, exámenes y consultas médicas, destinadas a garantizar el buen estado de salud de su hija. Adicionalmente el padre cancelará la mitad de los gastos exigidos por la institución educativa donde estudia la niña antes referida, como son inscripción, caja chica y cuota especial…”. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 381 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil cinco (2005), acuerda la citación del ciudadano: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, citación que se hizo efectiva en fecha 06/03/2006, consignada por el Alguacil en la misma fecha, según obra inserta al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente y la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 22/03/2006, el Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto dictado en fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Especial. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: SILVIA YELITZA MEDINA CARRERO, identificada en autos, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, presentó escrito de solicitud de cumplimiento de la totalidad de la obligación alimentaría, establecida mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 03. Exp. Nº 10830, de fecha 02/11/2004, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, específicamente con el bono escolar y los gastos por concepto de medicinas, exámenes médicos y consultas médicas. Refiere que la niña de autos de ocho (8) años de edad, actualmente se encuentra estudiando tercer grado, lo cual ocasiona numerosos gastos que muchas veces no puede cubrir sola, ya que actualmente no posee trabajo estable, lo cual le impide asumir la totalidad de la obligación alimentaría, tal como se puede verificar en facturas de gastos escolares tales como libros, cuadernos, uniformes y demás útiles escolares de las cuales consigna en cinco (5) folios útiles. Asimismo, señala que el padre de su hija se niega a cubrir la mitad de los gastos por concepto de medicinas, exámenes y consultas médica, destinadas a garantizar el buen estado de salud de la niña de autos. Manifiesta que el padre de su hija mantiene una conducta de incumplimiento de la totalidad de la obligación alimentaría establecida y cuenta con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo como mecánico, lo cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentario. Por lo antes expuesto acude al Tribunal a demandar formalmente al ciudadano: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, antes identificado, a los fines de que cumpla con la totalidad de la obligación alimentaría, solicitando ordenar a que cancele la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTAY DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.294.282,43) correspondiente a la mitad de los gastos escolares y médicos a favor de la niña de autos. B.- Se ordene al obligado alimentario, identificado en autos, a cancelar la suma adeudada hasta la presente fecha, por concepto de bono especial escolar y gastos médicos, acordados en la obligación alimentaría. Así mismo, las sumas que se vayan generando, hasta que este digno Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva. Dicha sumas deberán ser depositadas directamente a una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nº 0003-0064-15-0100355153 a favor de la niña de autos, a nombre de la madre ya identificada. C.- Se ordene al pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. E.- Dicte cualquier medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría a favor de la niña de autos.-----------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37), siendo el día fijado para la contestación de la demanda el ciudadano: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, identificados en autos, consignó en siete (7) folios escrito contentivo de cuestiones previas y a su vez escrito de contestación de demanda, procediendo a oponer Cuestiones Previas establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente procede a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En el mismo acto contesta la demanda en los siguientes términos: Primero: rechaza y contradice la demanda propuesta por la ciudadana: SILVIA YELITZA MEDINA CARRERO, ya identificada, presumiendo que lo hace a favor y único interés de su hija , tanto en lo que se refiere a los hechos invocados en su libelo como en cuanto al derecho en que la misma se funda, por las siguientes razones: No considera ético, ni justo, ni de afecto que la ciudadana: SILVIA YELITZA MEDINA CARRERO, reclame a favor de su pequeña hija el cumplimiento de la totalidad de la obligación alimentaría, judicialmente establecida, bonos especiales escolares y gastos médicos acordados en la Obligación Alimentaría, cuando si bien es cierto que en Homologación del convenimiento sobre aumento de Obligación alimentaría de fecha 02 de noviembre del año 2004, en el expediente Nº 10830 emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acuerda el pago de dicha obligación alimentaría a través de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0064-15-0100355153, también es cierto que dicha obligación alimentaría ha sido pagada junto con los respectivos Bonos Especiales como se demuestran en Bauchers de Depósitos Bancarios, signados con los Números: 40488016, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.120.000,00), fechado el 07/04/2004. 40074814, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), fechado el 06/05/2004. 42606849, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), fechado el 06/07/2004. 42259901, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fechado el 03/08/2004. 436005687, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), fechado el 07/09/2004. 43619082, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), fechado el 21/09/2004. 44790353, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), fechado el 08/10/2004. 42461962, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), fechado el 10/11/2004. 42407502, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), fechado el 10/12/2004. 40626418, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fechado el 04/06/2004. 43989375, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), fechado el 11/02/2005. 44700432, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), fechado el 17/03/2005. 44772801, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), fechado el 15/04/2005. 43753359, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), fechado el 16/05/2005. 44492227, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), fechado el 21/06/2005. 4631314, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), fechado el 11/07/2005. 47137980, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), fechado el 15/09/2005. 47223920, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), fechado el 18/10/2005. 47784635, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), fechado el 21/11/2005. 47286138, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), fechado el 21/12/2005. 48311799, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), fechado el 31/01/2006. 42423861, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), fechado el 13/01/2005. Segundo: rechaza y contradice la reclamación hecha por la madre de su hija y excónyuge porque ha venido depositando responsablemente la respectiva obligación alimentaría, además de cumplir con los bonos especiales. Refiere que es el padre del niño Juan Diego Quintero Torres, quien nació el 19/07/2005, hijo del su matrimonio con la ciudadana Madeleine Torres de Quintero.-----------------------------------
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO
La parte demandada opone cuestiones previas en los siguientes términos: “…procedo a oponer Cuestiones Previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha determinado con precisión el objeto de la pretensión ya que no se indica meridianamente la situación. Se viola flagrantemente el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, pues no se hace una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. --------------
Al mismo momento, la parte demandada procede a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano. “…Lo que demanda aquí la ciudadana ya ha sido objeto de cosa juzgada pues se ha señalado que existe una homologación de convenimiento sobre aumento de obligación alimentaría de fecha dos (02) de noviembre de 2004, contenida a su vez en el expediente Nº 10830, llevado por ante este Tribunal y que la parte demandante produce junto con el libelo de la demanda en copia certificada, por lo se esta demandando una acción que evidentemente ya se procedió a demandar como ya se ha explicado, pues la obligación alimentaría ya fue objeto de aumento y mal podría entonces demandarse algo que es objeto de cosa juzgada formalmente..”. ---------------
Del folio 74 al 78 ambos inclusive, se evidencia escrito de Presentación de Informes y contestación a las Cuestiones Previas suscrito por la parte actora, asistida por la Abogada Niurka Evelyn Hernández Yánez, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente. En su escrito de contestación a las cuestiones previas entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Rechazó y contradijo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalando que se llenaron los extremos previstos en el libelo de la demanda, que en el escrito libelar se puede apreciar claramente la exposición sucinta de los hechos que ocasionaron la presente controversia, en la cual se expone el objeto de la pretensión. 2) Rechazó y contradijo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalando que en el presente caso no existe cosa juzgada, por cuanto la obligación alimentaría puede ser revisada en cualquier momento en aras del interés superior de la niña de autos. En virtud de que el convenimiento homologado en fecha 02/11/2004, Expediente 10830, tiene fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal antes de decidir este punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Referente a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto lo expuesto por la parte promovente, visto igualmente lo expuesto por la parte demandante y analizado como ha sido el escrito libelar, esta juzgadora observa que en el punto relacionado a “Los Hechos”, la parte actora ciudadana: SILVIA YELITZA MEDINA CARRERO, procede a demandar formalmente al ciudadano: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, ya identificado, a los fines de que cumpla con la totalidad de la Obligación Alimentaría, específicamente con el bono escolar y los gastos por concepto de medicinas, exámenes médicos y consultas médicas, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de 2004, expediente Nº 10830. (Negritas y subrayado del Tribunal). Igualmente, en el punto “PETITORIO”, la parte actora identificada en autos solicita “…Ordenar al ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, antes identificado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 294.282,43) correspondiente a la mitad de los gastos escolares y médicos a favor de la niña: OMITIR NOMBRE …”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Tal planteamiento es claro y preciso, infiriendo esta Juzgadora, que la parte actora ha expresado el objeto de la pretensión, lo que realmente importa es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación a la solicitud que se demanda.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; ya que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Para que prospere la Cuestión Previa de cosa juzgada, es necesario que exista una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya concluido mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo procedimiento, es decir, es necesaria la identidad de sujetos, actor y demandado, de objeto y de título o razón de pedir. En el presente caso, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: SILVIA YELITZA MEDINA DE QUINTERO Y JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13-965.161 y V-11.954.047, domiciliados en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, vereda 2, casa Nº 03, Mérida Estado Mérida y Urbanización Los Curos, Parte Alta Vereda, 16, casa Nº 02, Mérida Estado Mérida, respectivamente, por ante la Defensoría Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02/11/2004, Expediente Nº 10830, en su condición de padres de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (8) años de edad, en el cual convinieron voluntariamente en relación al aumento de la obligación Alimentaría. (Negritas y subrayado del Tribunal), observa esta juzgadora que si bien es cierto y evidente tal como ha quedado demostrado que existe un convenimiento en relación al aumento de la Obligación Alimentaría, suscrito entre los progenitores a favor de la niña de autos, tal como lo señala la parte promovente y el mismo tiene carácter de cosa juzgada, no es menos cierto, que lo que solicita en la presente causa la parte actora es el cumplimiento de dicha Obligación Alimentaría específicamente con el bono escolar y los gastos por concepto de medicinas, exámenes médicos y consultas médicas, conceptos que fueron establecidos en dicho convenimiento y a los cuales debe dar cumplimiento el padre obligado, razón por la cual se concluye que el objeto de ambas pretensiones no es el mismo, por lo tanto, no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto. En mérito a las consideraciones que anteceden, de conformidad con los artículos 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada establecidas en el artículo 346 numeral 6º y numeral 9º, concatenado con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, específicamente con el bono escolar y los gastos por concepto de medicinas, exámenes médicos y consultas médicas, legalmente establecida, con la cual debe contribuir el padre obligado a satisfacer las necesidades de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, habiendo sido acordada voluntariamente mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 03. Exp. Nº 10830, de fecha 02/11/2004, bajo los siguientes términos “…el padre ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, aumentará el monto de la obligación Alimentaría fijada en fecha 26 de mayo de 1998, mediante Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente Nº 03531; cantidad que será aumentada de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) MENSUALES a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº 0003-0064-15-0100355153, a nombre de la madre ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE QUINTERO. Asimismo, para la época de navidad el padre comprará la mitad de la ropa, calzado y los juguetes que la niña requiera. Igualmente se establece un Bono Adicional para el mes de diciembre, el cual consistirá en la compra de la mitad de los útiles escolares y uniformes que la niña OMITIR NOMBRE requiera. Por otra parte el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de medicina, exámenes y consultas médicas, destinadas a garantizar el buen estado de salud de su hija. Adicionalmente el padre cancelará la mita de los gastos exigidos por la institución educativa donde estudia la niña antes referida, como son inscripción, caja chica y cuota especial. Dicha Obligación Alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un treinta por ciento (30%)...”. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la Obligación Alimentaría de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 ejusdem de la Ley especial, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó señala: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los términos ya descritos, en el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas: valor y mérito jurídico del acta de matrimonio Nº 21, de fecha 26 de septiembre de 2005, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS y MADELEINE TORRES BALZA, riela al folio 53 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promueve valor y mérito jurídico del acta de nacimiento Nº 5055, de fecha 21 de julio de 2005 del niño: Juan Diego Quintero Torres, riela al folio 54, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico del Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 28/01/1998, contenido en el expediente signado con el Nº 3531, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, riela a los folios 55 y 56, el Tribunal lo Valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico al Convenimiento suscrito en fecha 30/11/2001, contenido en el expediente 203, revisión de obligación alimentaría, llevado por la sala de juicio Nº 01, de este Tribunal, riela a los folios 57 al 59 copia certificada del Convenimiento de Revisión de Obligación Alimentaría de fecha 30/11/2000, Sala de Juicio Nº 01, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico a la Homologación realizada en fecha 02/11/2004, corre inserta al folio siete (7) y ocho (8) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil vigente y la misma viene a comprobar la obligación alimentaría judicialmente establecida y la filiación de la niña de autos con el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, ya identificado. Valor y mérito jurídico de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0064-15-0100355153, corren insertos a los folios 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, del presente expediente, depósitos realizados a la referida cuenta a nombre de Quintero M Silvia R, el Tribunal los tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, las mismas vienen a evidenciar que el obligado alimentario cumplió con lo establecido en el Convenimiento homologado por este Tribunal, por cuanto, dio continuidad en el cumplimiento de la Obligación Alimentaría de manera puntual y oportuna, contribuyendo el padre mensualmente con la manutención de su hija, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Sin embargo, en lo que respecta a la salud y educación de su hija, habiendo convenido cubrir la mitad de los gastos por los conceptos bastantes esgrimidos, el padre no aporto de manera oportuna el monto correspondiente según las necesidades de la niña de autos. En cuanto a la prueba consignada al folio ochenta (83) del presente expediente, el Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Así se declara. --------------------------
CUARTO.- La parte solicitante, estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas lo hizo en los siguientes términos: Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no lo valora conforme al principio de la comunidad de la prueba. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 6, ya fue valorada anteriormente. Copia Certificada de homologación de convenimiento sobre aumento de obligación alimentaría, de fecha 02/11/2004, corre inserta a los folio 7 y 8 del presente expediente, ya fue valorada. Facturas de gastos escolares de libros, cuadernos, uniformes y demás útiles escolares, que rielan desde el folio 10 hasta el folio 14 ambos inclusive, documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio, que no fueron reconocidos en su oportunidad legal por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios de que la madre incurre en gastos necesarios para la educación de su hija. Examen de ultrasonido, facturas de examen de laboratorio, corren insertos en el expediente al folio 15, 16, 17 y 18 ambos inclusive, documentos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio, los cuales no fueron reconocidos en su oportunidad legal por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios de que la madre incurre en gastos necesarios en beneficio de la salud de su hija. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la Obligación Alimentaría.------------------------------------------------------------
QUINTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, observa esta juzgadora, que el padre obligado ciudadano: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, ya identificado, ha dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría establecida en el Convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 02/11/2004, por cuanto, ha venido depositando la cantidad establecida mensualmente a la cuenta de ahorro acordada, tal como lo ha demostrado, asimismo observa que en el referido convenimiento, en lo que respecta a útiles escolares y uniformes, medicina, exámenes y consultas médicas, gastos exigidos por la institución educativa donde estudia la niña antes referida, como son inscripción, caja chica y cuota especial, las partes no establecieron el monto o cuantum para estos conceptos, sólo se limitaron a dejar establecido que el padre cubriría la mitad de estos gastos, por tal razón, la parte actora presenta junto a su escrito libelar facturas y recibos que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 16 CENTIMOS (Bs.573.341,16), correspondientes a gastos de útiles escolares, uniformes, exámenes médicos y cuota especial en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, por lo que el padre debió cancelar la mitad de estos gastos, dando cumplimiento a lo establecido en el Convenimiento homologado por el Tribunal en fecha 02/11/2004. El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, por lo tanto, tal como ha quedado demostrado en autos, que la madre ha incurrido en gastos necesarios para la educación y salud de su hija, el padre debe contribuir con la mitad de los mismos, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 58 CENTIMOS (Bs.286.670.58). ASÍ SE DECLARA.- ------------------------------------------
SEXTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que al folio sesenta y seis (66), corre inserta planilla Nº 47137980 de fecha 15/09/2005, depósito a la cuenta Nº 0003-0064-15-0100355153 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Quintero M Silvia R, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), monto que cubriría la Obligación Alimentaría correspondiente al mes de agosto por cuanto no fue demostrado su pago y la obligación alimentaría correspondiente al mes de septiembre, quedando un remanente de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), remanente que vendría a disminuir el monto de los gastos con el cual el padre debe contribuir en beneficio de la salud y educación de su hija, aplicando esta operación matemática, obtenemos que el monto adeudado por el padre obligado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 58 CENTIMOS (Bs.226.670,58) discriminados en los siguientes conceptos: A) Bono Adicional Escolar correspondiente al año 2005, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 58 CENTIMOS (85.620,58). B) Gastos médicos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00). C) Inscripción escolar y cuotas especiales de la Institución Educativa, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CINCUENTA CON 00 CENTIMOS (Bs.107.050,00), más la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 94 CENTIMOS (Bs.15.986,94) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) de interés anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un TOTAL ADEUDADO de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 52 CENTIMOS (Bs.242.657.52). ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado alimentario ciudadano: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, deberá pagar la mitad de los gastos reiteradamente señalados, en los que ha incurrido la madre en beneficio de la educación y salud de la niña de autos, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. ASÍ SE DECLARA.---
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 374, 377, 378, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, específicamente en lo que respecta A) Bono Adicional Escolar correspondiente al año 2005. B) Gastos médicos C) Inscripción escolar y cuotas especiales de la Institución Educativa, incoada por la ciudadana: SILVIA YELITZA MEDINA CARRERO, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO QUINTERO RIVAS, igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia, de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEITISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 58 CENTIMOS (Bs.226.670,58) más la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 94 CENTIMOS (Bs.15.986,94) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) de interés anual, para un TOTAL de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 52 CENTIMOS (Bs.242.657.52) originados por el incumplimiento en el pago de los conceptos A) Bono Adicional Escolar correspondiente al año 2005. B) Gastos médicos C) Inscripción escolar y cuotas especiales de la Institución Educativa, establecidos mediante Convenimiento Homologado por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 03. Exp. Nº 10830, de fecha 02/11/2004. Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0064-15-0100355153, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, a nombre de la madre SILVIA YELITZA MEDINA CARRERO. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) días de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las dos de la tarde.
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 13271
MIRdeE/
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