REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE.- LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.499.633, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte alta vereda 22, casa 02, asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.355, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Asistiendo al niño OMITIR NOMBRE, Solicitó Fijación de Obligación Alimentaría.----

PARTE DEMANDADA.- JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.319, domiciliado en Av. Humbolt, vía el Acuario, casa San Judas Tadeo, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha diez de abril del año 2006 (10/04/2006), mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio diez y seis (16) del presente expediente.-

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES actuando en nombre y representación legal del niño OMITIR NOMBRE, asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha DIEZ DE ABRIL DEL AÑO 2006, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, para lo cual libra boleta de citación, la cual fue firmada, consignada e inserta en el expediente al folio 16, boleta de notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se estableció obligación alimentaría provisional. ------------------------------------------------------------------------------------------.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES, asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.355, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual solicitó Fijación de Obligación Alimentaría a favor del niño OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, ya identificado, donde refiere la solicitante que el veintinueve de marzo del 2006 acudió ante la Defensa Publica a los fines de solicitar asistencia y asesoría jurídica requiriendo la intervención del despacho para la fijación de la obligación alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de un año de edad, en virtud de que el padre ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ hasta la fecha se ha negado a hacerlo, siendo una obligación natural y legal, no obstante tener un trabajo estable en virtud que se desempeña como vendedor en la Farmacia Virgen del Carmen.


Por lo que solicita sea fijada la Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), para contribuir a cubrir sus necesidades. Asimismo, se fije un (01) Bono Especial para el mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para contribuir con los gastos, necesidades y requerimiento de su hijo para esa época del año. Reservándome el derecho de solicitar posteriormente la fijación adicional del bono escolar, solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONO ESPECIAL, no se hizo presente el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, identificado en autos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias, para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha diez y siete (17) de mayo de dos mil seis, entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------.


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES.

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio seis del presente expediente la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad, quien se encuentra en plena etapa de crecimiento y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este puedan alcanzar con plenitud su formación integral. .------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ no dio contestación a la solicitud, en el lapso legal de pruebas presento escrito promoviendo: Valor y mérito de la constancia de sueldo mensual emanada de la Farmacia Virgen del


Carmen constancia no ratificada, tampoco impugnada, por lo que el Tribunal le da el valor de indicio de la capacidad económica del obligado alimentario. El valor y mérito jurídico del vauche donde se evidencia el depósito de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) en la cuenta Nº 0040-140010319928 en fecha 15/05/06. Las Facturas y recibos expedidas por terceros, no fueron ratificadas, por lo que se atribuye valor jurídico de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento. En el escrito presentado el padre obligado alimentario manifiesta estar de acuerdo en establecer como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) e igual cantidad para el bono especial de diciembre y una vez que inicie su actividad escolar la misma cantidad.------------------------------------.
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE asistida por la Defensora Pública, presentó escrito de pruebas que el tribunal valora: 1.- Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, documento público que evidencia la filiación del niño de autos con su progenitor y así se valora. 2.- El valor jurídico de la copia fotostática de la libreta de ahorro de Banfoandes Nº 0007-0040-14 0010319928. La prueba de informe, constancia de ingresos y egresos emitida por la regente de la farmacia Virgen del Carmen, ciudadana Yolanda Núñez Sánchez no fue ratificada, tampoco impugnada, por lo que se le atribuye el valor de indicio de la capacidad económica del ciudadano José Gregorio Sánchez. ---------------------------------.
Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.”. Observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho del ofrecimiento del padre ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, en el escrito de pruebas de estar dispuesto a fijar la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs.150.000,00) Bolívares mensuales, como obligación alimentaría y fijar los bonos adicionales.----------------------.
QUINTO.-Consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ y admite y desea asumir la responsabilidad paterna para con su hijo, quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hijo, que así lo requiere.-----------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo. Por lo que dando cumplimiento al artículo 5 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …..El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que ya está en la edad de la primera infancia que de conformidad con el artículo 366 ejusdem “los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, se han cumplido los extremos que es necesario considerar por esta juzgadora para fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES, ya identificada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, igualmente identificado a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un año de edad. En consecuencia, se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para que el padre contribuya en forma continua al mantenimiento de su hijo que corresponde al treinta y dos punto veintiséis por ciento de un salario mínimo (32.26%). Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para el mes de diciembre y el mes de agosto cuando inicie su actividad escolar, tal como lo ofreció el padre en su escrito de promoción de pruebas, para que contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo en un diez por ciento (10%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cantidad que debe ser descontada del sueldo del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ y depositada en la cuenta Nº 0007-0040-14-0010319928 de Banfoandes, autorizando a la ciudadana LISBIA SOBEIDA MARQUEZ JAIMES. ASI SE DECIDE.--------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta y uno de (31) de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL
DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las diez de la mañana.

Sria

EXPEDIENTE Nº 14.186 F.O.A
GJdeO/.-