REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL OSWALDO VELAZCO SANCHEZ y MARLENY EUSTACIA CASTRO DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.712.215 y V-10.898.465 domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: GLADYS ESCALONA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.364.276, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.779, de este domicilio e igualmente hábil, jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Acta N° 28. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad signada bajo el N 01. TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL OSWALDO VELAZCO SANCHEZ y MARLENY EUSTACIA CASTRO DE VELAZCO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal Rincón de laguna casa s/n de la población la playa, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: WUENDY ANDREINA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges decidieron en fecha 12 de Julio del año 1997, establecer domicilios diferentes y decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre MIGUEL OSWALDO VELAZCO SANCHEZ, dará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales cantidad esta que padre se obliga a cumplir a favor de su hija. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno los cuales se incrementaran en forma automática y proporcional en un 20% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas desde que ocurrió la separación se ha mantenido un régimen abierto a favor del padre el cual se mantendrá de la misma forma. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL OSWALDO VELAZCO SANCHEZ y MARLENY EUSTACIA CASTRO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre MIGUEL OSWALDO VELAZCO SANCHEZ, dará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales cantidad esta que padre se obliga a cumplir a favor de su hija. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno los cuales se incrementaran en forma automática y proporcional en un 20% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas desde que ocurrió la separación se ha mantenido un régimen abierto a favor del padre el cual se mantendrá de la misma forma. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14187
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