REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ALBERTO REDONDO ZAMBRANO y MAGALI COROMOTO SOSA DE REDONDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.252.879 y V-5.197.411, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: HERMELINDA PAREDES VIELMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 684353, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.712, con domicilio procesal en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, tercer piso, apartamento 3-A, Mérida Estado Merida. Y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 10. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: VANESSA ANDREINA, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y los otros dos adolescentes de dieciséis (16) y quince (15) años de edad signadas bajo los N.s 113,270 y 77. TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE ALBERTO REDONDO ZAMBRANO y MAGALI COROMOTO SOSA DE REDONDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia jaji, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad en la Urbanización Kennedy, Edificio 10, apartamento 23, piso 1 y posteriormente en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 6, Nº 63, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: VANESSA ANDREINA, OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y los otros dos adolescentes de dieciséis (16) y quince (15) años de edad de edad tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso comentar, cada uno de los cónyuges decidieron en fecha 15 de Enero del año 2000, establecer domicilios diferentes y decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JORGE ALBERTO REDONDO ZAMBRANO, dará a su hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales cantidad esta que será aumentada en un 15% anual, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, MAGALI COROMOTO SOSA DAVILA, del Banco Provincial, Nº0108-03721702000027217. Así mismo el padre se compromete a colaborar con los gastos médicos, recreacionales y educacionales que se generen para sus menores hijos, amparados por la obligación alimentaría que genera la condición de estudiantes de los mismos. Así mismo se compromete a pasar una cantidad extra de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, depositándose en la misma cuenta de ahorros, cantidad esta que será aumentada en un 15% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de mutuo y común acuerdo decidieron que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales y horas de descanso de los mismos y la privacidad de la madre. En cuanto a las vacaciones se establece entre los padres, tal y como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ALBERTO REDONDO ZAMBRANO y MAGALI COROMOTO SOSA DAVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia jaji, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JORGE ALBERTO REDONDO ZAMBRANO, dará a su hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales cantidad esta que será aumentada en un 15% anual, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, MAGALI COROMOTO SOSA DAVILA, del Banco Provincial, Nº0108-03721702000027217. Así mismo el padre se compromete a colaborar con los gastos médicos, recreacionales y educacionales que se generen para sus menores hijos, amparados por la obligación alimentaría que genera la condición de estudiantes de los mismos. Así mismo se compromete a pasar una cantidad extra de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, depositándose en la misma cuenta de ahorros, cantidad esta que será aumentada en un 15% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de mutuo y común acuerdo decidieron que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales y horas de descanso de los mismos y la privacidad de la madre. En cuanto a las vacaciones se establece entre los padres, tal y como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14193