REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE VICTOR CORREA DAZA y BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.518.782 y V-10.104.253 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GLENDA COROMOTO DUGARTE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.941, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio el Hatillo, Estado Miranda. Acta N° 21. Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, signada bajo el Nro. 86, correspondiente al año 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE VICTOR CORREA DAZA y BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Consejo Municipal del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Residencia la Floresta, Edificio C, Apartamento 2-2 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el quince (15) de marzo del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo será ejercida por su legítima madre ciudadana: BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre, ciudadano: JOSE VICTOR CORREA DAZA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, ciudadana BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, los aportes por concepto de los Bonos Especiales del mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales serán igualmente entregados a la madre, pero con el entendido que cuando surjan gastos extras y los mismos no se puedan cubrir con las mensualidades señaladas el padre se compromete a responder con estos gastos, igualmente la madre, ciudadana BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, también tendrá responsabilidad respecto a lo que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la Obligación Alimentaria. Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional anualmente en un diez por ciento (10%) del incremento del salario mínimo de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos los padres del niño convienen establecerlo de mutuo acuerdo un fin de semana cada uno, tomando en consideración lo mas conveniente para bienestar de su hijo. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos, ambos cónyuges manifiestan expresamente que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE VICTOR CORREA DAZA y BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Consejo Municipal del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por su legítima madre ciudadana: BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre, ciudadano: JOSE VICTOR CORREA DAZA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, ciudadana BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, los aportes por concepto de los Bonos Especiales del mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales serán igualmente entregados a la madre, pero con el entendido que cuando surjan gastos extras y los mismos no se puedan cubrir con las mensualidades señaladas el padre se compromete a responder con estos gastos, igualmente la madre, ciudadana BLANCA ANGELICA COROMOTO FABBRI HERNANDEZ, también tendrá responsabilidad respecto a lo que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la Obligación Alimentaria. Dichas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional anualmente en un diez por ciento (10%) del incremento del salario mínimo de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos los padres del niño convienen establecerlo de mutuo acuerdo un fin de semana cada uno, tomando en consideración lo mas conveniente para bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14243
ASIM/14243.-