REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
196 º y 147 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 01967, que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres (18-09-03), fue introducida la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRASPASAR, por la extinta Procuraduría Segunda de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida, por ante el EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por los ciudadanos: EDGAR CERRADA Y MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión topógrafo y estudiante en su orden, Cédulas de identidad Nros. 8.009.720 y 9.470.895, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en beneficio de los hermanos: EDGARD EXAVIER, EDGARD EXAMIR EDGARD EXAIRD CERRADA LACRUZ, actualmente de dieciséis (16); de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. Admitida la demanda en fecha seis ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete (08-05-97), se le dió entrada y se exhortó a la parte solicitante a la corrección de la demanda. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete (07-07-97), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de las partes solicitantes a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.- -----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03,
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
MIR/nca/01967
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