REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
196 º y 147 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente No. 09737 que en fecha 12 de mayo del año 2.004, fue introducida la demanda de Divorcio Ordinario, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ANAIVES MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.362.097, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.815, quienes de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES .----------------------------------------------
En fecha veinte (20) de mayo del dos mil cuatro, se le dio entrada y se admitió la demanda, se acordó la citación personal del demandado de autos y se notificó a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y se acordaron Medidas Provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se apertura el respectivo Cuaderno Separado. En fecha 08 de junio del año 2004, el alguacil adscrito a este Tribunal devuelve Boleta de citación sin firmar por el demandado manifestando que el mismo no reside en la dirección indicada en la boleta. En fecha 31 de mayo del 2005, la demandante solicita se libre nueva citación al demandado, acordando el Tribunal se libre nueva citación. En fecha 02 de mayo del 2005, el Alguacil adscrito a este Tribunal devuelve boleta indicando que el demandado de autos no residen en la dirección indicada en la boleta. --------------------------------------------------De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha dos (02) de mayo del 2005, igualmente consta que desde el día treinta y uno de marzo del 2005, no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de la demandante no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.-----------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
Logv/09737
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