REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LEIDY ZORENA LADINO CONTRERAS y NELSON JAVIER MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.022.879 y V-10.713.892, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.349.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.217, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (21) de marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta N° 53. Año: 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, signada bajo el Nro. 47, correspondiente al año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LEIDY ZORENA LADINO CONTRERAS y NELSON JAVIER MORENO MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el veinte (20) de julio del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo será ejercida por su legítima madre ciudadana: LEIDY ZORENA LADINO CONTRERAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre, ciudadano: NELSON JAVIER MORENO MOLINA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales cancelara a partir de la disolución del vinculo matrimonial, la referida cantidad tendrá un aumento anual del 20%, asimismo el padre se compromete en pagar un Bono Escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), al inicio del periodo escolar y un Bono Navideño, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ambos Bonos tendrán un incremento del 20% anual, igualmente se compromete a cubrir los gastos que por derecho le corresponden al prenombrado niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor de ambos progenitores un Régimen de Visitas abierto, las vacaciones serán compartidas, es decir, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, en cuanto a las vacaciones de navidad y fin de año, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos, ambos cónyuges manifiestan expresamente que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LEIDY ZORENA LADINO CONTRERAS y NELSON JAVIER MORENO MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LEIDY ZORENA LADINO CONTRERAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre, ciudadano: NELSON JAVIER MORENO MOLINA, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales cancelara a partir de la disolución del vinculo matrimonial, la referida cantidad tendrá un aumento anual del 20%, asimismo el padre se compromete en pagar un Bono Escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), al inicio del periodo escolar y un Bono Navideño, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ambos Bonos tendrán un incremento del 20% anual, igualmente se compromete a cubrir los gastos que por derecho le corresponden al prenombrado niño. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor de ambos progenitores un Régimen de Visitas abierto, las vacaciones serán compartidas, es decir, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, en cuanto a las vacaciones de navidad y fin de año, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres del ciudadano niño. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13949
ASIM/13949.-
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