REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIRIAN MARGOT URBINA DE MARIN y CARLOS ALEXIS MARIN CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, docentes ambos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.013.140 y V-8.020.266 en su orden, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: HENDER BENITEZ y DISNEY GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.224.286 y 8.083.780, en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 69.573 y 112.579, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), se ordena darle entrada a la presente solicitud, el tribunal admite la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedidas por la Prefecta Civil del Municipio Andres Bello del Estado Mérida. Acta N° 25. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 565. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas CUARTO: Copias de documento de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: MIRIAN MARGOT URBINA DE MARIN y CARLOS ALEXIS MARIN CHAMORRO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: ILIANA DESIREE MARIN URBINA y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda adolescente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 3B Nº 202, Jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalando que desde el día doce (12) de Abril de 1999 se separaron de hecho hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre la ciudadana: MIRIAN MARGOT URBINA DE MARIN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, el padre ciudadano: CARLOS ALEXIS MARIN CHAMORRO, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta Especial a nombre de la madre. La cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Mas dos (02) bonos para los meses de julio y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cada uno. Igualmente manifiestan las partes que los gastos de educación, cultura, médicos, alimentos, vestidos, calzado, recreación y deportes serán sufragados por ambos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre CARLOS ALEXIS MARIN CHAMORRO, podrá visitar a su hija todos los días excepto en aquellas horas de clase, comida y descansote la adolescente es decir, de acuerdo a lo que disponen los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. En temporadas de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir con la adolescente y según lo fijan de mutuo acuerdo tomando en consideración el bienestar de la misma. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIRIAN MARGOT URBINA ANAYA y CARLOS ALEXIS MARIN CHAMORRO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre la ciudadana: MIRIAN MARGOT URBINA ANAYA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para la referida adolescente, el padre ciudadano: CARLOS ALEXIS MARIN CHAMORRO, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.00,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta Especial a nombre de la madre. La cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Mas dos (02) bonos para los meses de julio y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cada uno. Igualmente manifiestan las partes que los gastos de educación, cultura, médicos, alimentos, vestidos, calzado, recreación y deportes serán sufragados por ambos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre CARLOS ALEXIS MARIN CHAMORRO, podrá visitar a su hija todos los días excepto en aquellas horas de clase, comida y descansote la adolescente es decir, de acuerdo a lo que disponen los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. En temporadas de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir con la adolescente y según lo fijan de mutuo acuerdo tomando en consideración el bienestar de la misma. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 14020