REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO y YURAIMA DURAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.106.697 y V-14.588.059, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE RODIL DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida. Acta N° 04. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 072 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO y YURAIMA DURAN MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos bloque 38, edificio 02, apartamento 02-01, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el cinco (05) de Enero del año (2000) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña, OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YURAIMA DURAN MARQUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre ciudadano: LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, que formara parte de la obligación alimentaría, que le será entregada a la madre de la niña, en dinero efectivo los primeros diez (10) días dichos montos serán demostrados por medio de recibo que la madre otorgara al padre al recibir el dinero. Igualmente se fijan dos Bonos Anuales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada bono; dichas cantidades tendrán un ajuste proporcional del 15% anual. Así mismo el padre contribuirá con la mitad de los gastos ocasionados por médico, medicina y cualquier otro gasto adicionalmente que sea necesario para su hija esto independientemente de lo aportado en la obligación alimentaría y de los Bonos ya mencionados CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo consentimiento se acordó que el ciudadano LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, buscara a la niña en el hogar de la madre los domingo y la retornara en la tarde. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO y YURAIMA DURAN MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 04 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la niña, OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YURAIMA DURAN MARQUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría para la referida niña, el padre ciudadano: LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, que formara parte de la obligación alimentaría, que le será entregada a la madre de la niña, en dinero efectivo los primeros diez (10) días dichos montos serán demostrados por medio de recibo que la madre otorgara al padre al recibir el dinero. Igualmente se fijan dos Bonos Anuales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada bono; dichas cantidades tendrán un ajuste proporcional del 15% anual. Así mismo el padre contribuirá con la mitad de los gastos ocasionados por médico, medicina y cualquier otro gasto adicionalmente que sea necesario para su hija esto independientemente de lo aportado en la obligación alimentaría y de los Bonos ya mencionados CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo consentimiento se acordó que el ciudadano LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, buscara a la niña en el hogar de la madre los domingo y la retornara en la tarde. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





ZGR/ 14026