REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICHARD ROBERTO ROJAS RAMIREZ y LUZ MARINA GELVES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.713.982 y V-8.085.800 respectivamente, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.896.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.337, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, los ciudadanos RICHARD ROBERTO ROJAS RAMIREZ y LUZ MARINA GELVES OSORIO, identificados en autos, ratificaron en su contenido y firma el escrito de Divorcio 185 A, presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) por ante este Tribunal. Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como Jueza Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 09. Año: 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nros. 84 y 162, correspondiente a los años 1994 y 1997. TERCERO: Copias simples de Documento de Propiedad. CUARTO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RICHARD ROBERTO ROJAS RAMIREZ y LUZ MARINA GELVES OSORIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sabaneta, Edificio N-1, Apartamento Nº 00-03, Planta baja, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando que desde el año 1995, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUZ MARINA GELVES OSORIO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: RICHARD ROBERTO ROJAS RAMIREZ, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada hijo, los cuales abonara en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LUZ MARINA GELVES OSORIO, así mismo, se compromete en suministrar Bonos Especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), igualmente establecen un aumento anual del veinte por ciento (20%) de lo convenido, en cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, colegio, ropa, útiles escolares, transporte, insumos educativos y todos los enseres escolares, serán sufragados por mitad por ambos progenitores. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron para el más idóneo desarrollo integral de sus hijos, que el padre, ciudadano RICHARD ROBERTO ROJAS RAMIREZ, tendrá derecho a visitar domiciliariamente a sus hijos, cualquier día de la semana, o de llevarlos de vacaciones en cualquier época del año. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICHARD ROBERTO ROJAS RAMIREZ y LUZ MARINA GELVES OSORIO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 9. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUZ MARINA GELVES OSORIO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: RICHARD ROBERTO ROJAS RAMIREZ, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada hijo, los cuales abonara en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LUZ MARINA GELVES OSORIO, así mismo, se compromete en suministrar Bonos Especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), igualmente establecen un aumento anual del veinte por ciento (20%) de lo convenido, en cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, colegio, ropa, útiles escolares, transporte, insumos educativos y todos los enseres escolares, serán sufragados por mitad por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron para el más idóneo desarrollo integral de sus hijos, que el padre, ciudadano RICHARD ROBERTO ROJAS RAMIREZ, tendrá derecho a visitar domiciliariamente a sus hijos, cualquier día de la semana, o de llevarlos de vacaciones en cualquier época del año. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09759
ASIM/09759.-
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