REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.


CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA.-VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, venezolana, soltera, estudiante, mayor de edad, actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.198.283, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación.---------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.- FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.427, de este domicilio y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.- JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.660, domiciliado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 24 y 23, edificio Imperio, piso 1, Apartamento 1-A, Mérida Estado Mérida. Quien fue legalmente citado en fecha 15/02/2006, citación que obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734.---------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA


En fecha 06 de diciembre del año 2005, se recibe solicitud presentada por la ciudadana adolescente VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ de diecisiete años de edad, ya identificada, actuando en su nombre y representación, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, ya identificado, en la cual solicitó EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su favor, en contra del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, ya identificado, refiere la solicitante que en fecha nueve de junio de 1998, sus padres ciudadanos JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA y YOLANDA MARGARITA SANCHEZ DE MUÑOZ, suscribieron convenimiento de fijación de “Pensión de Alimentos”, el cual fue homologado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 1998, a su favor y de su hermano Edwar Alejandro Muñoz Sánchez, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales los cancelaría quincenalmente a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00). Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Es el caso que en razón de hallarse estudiando el segundo año diversificado mención ciencias, en el Liceo “Ejido” y por cuanto su madre no puede por razones económicas seguir sustentando sus estudios, solicita se le conceda una extensión de la obligación alimentaría de que es beneficiaria en base al artículo 383 en su literal b) y con base al convenimiento presentado adjunto a estas actas frente al ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, ya identificado, quien es su padre según se desprende de los recaudos anexos. Indica como medios probatorios: Acta de nacimiento de la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, ya identificada. Convenimiento homologado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 1998. Constancia de estudios del Liceo en el que actualmente cursa el presente año lectivo. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 85, 86, 87, 383 b) y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha 10 de enero de dos mil seis (2.006), este Tribunal admite la presente solicitud, acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, identificado en autos y consignó escrito de la Contestación de la Demanda en los siguientes términos: “…consigno en dos (02) folios útiles, contestación de la acción incoada en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, en las cuales señalo las siguientes cuestiones previas: en primer lugar, tal como se evidencia en la copia de la cédula consignada por la parte actora de la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, donde claramente se puede evidenciar que la mayoría de edad la obtuvo el 10/12/2005, fecha con anterioridad a la presente solicitud, siendo claro que la mencionada ciudadana es mayor de edad y no goza de los derechos de la L.O.P.N.A, …(omisiss)…”. “...En segundo lugar, el abogado redactor incumple con la exigencia del artículo 455 de la LOPNA, específicamente en ordinal “c”, a lo que se refiere la PRETENSION CONCRETA Y DETALLADA, …(omisiss)…”, haciendo referencia al artículo 383 literal b) de la norma especial ...(omisiss)…; es cierto que soy el padre de la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, como también es cierto, que laboro para las adyacencias del Hotel Chama, como también es cierto que aún existe el vinculo matrimonial con la ciudadana: YOLANDA MARGARITA SANCHEZ DE MUÑOZ, que existe una separación de hecho y un bien inmueble ubicado en la dirección que señala el abogado redactor…”. Hace del conocimiento que es el padre de dos hijos José Leonardo y Lisandro José, legítimamente reconocidos y que en la oportunidad procesal consignará partidas de nacimiento de ambos, que vive en calidad de arrendamiento y prueba de ello consignará el contrato en la debida oportunidad procesal. Asimismo, niega y rechaza la petición de extensión de Obligación Alimentaría por considerarla equivocada. Expresa que la solicitud la intentó de manera extemporánea, ya que para la fecha que realiza la mencionada pretensión o petición habría cumplido su mayoría de edad, hecho este que la hace no titular del derecho invocado. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha ocho de marzo de 2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.-------


PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló las siguientes cuestiones previas: “… en primer lugar, tal como se evidencia en la copia de la cédula consignada por la parte actora de la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, donde claramente se puede evidenciar que la mayoría de edad la obtuvo el 10/12/2005, fecha con anterioridad a la presente solicitud, siendo claro que la mencionada ciudadana es mayor de edad y no goza de los derechos de la L.O.P.N.A, por tal razón la determinada acción es improcedente y erróneamente admitida por este Tribunal por la cualidad de la mencionada ciudadana...”. “...En segundo lugar, el abogado redactor incumple con la exigencia del artículo 455 de la LOPNA, específicamente en ordinal “c”, a lo que se refiere la PRETENSION CONCRETA Y DETALLADA, haciendo referencia al artículo 383 literal b) de la norma especial ...(omisiss)…; manifestando que no existe una pretensión concreta tal cual lo señala en el precitado artículo, insta al solicitante demostrar, que si pretende gozar del beneficio de la norma, tendrá que demostrar o por lo menos señalar que los estudios que cursa por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados…”. En virtud de lo expuesto por el promovente y analizado como ha sido el escrito libelar, en el cual puede observarse que en el cuarto párrafo la parte solicitante manifiesta “…es el caso que en razón de hallarse estudiando el segundo año diversificado mención ciencias, en el liceo “Ejido” en la población del mismo nombre en esta entidad federal, y por cuanto su madre, que es la persona con quien habita, no puede por razones económicas seguir sustentando sus estudios, por carecer de medios suficientes para ello, solicita se le conceda la extensión de la obligación alimentaría de que es beneficiaria en base al articulo 383 en su ordinal b) y con base al convenimiento presentado….” Igualmente, en el quinto párrafo expresa la parte solicitante “…que desea y necesita continuar sus estudios y es punto menos que imposible para su madre cubrir la totalidad de esos gastos, que implican la compra de uniformes, textos, cuadernos y todos los útiles inherentes al año que cursa…”. Tal planteamiento es claro y preciso, infiriendo esta juzgadora, que la parte actora ha expresado en forma clara y concreta la pretensión, lo que realmente importa es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación; Por otra parte, señala el promovente que la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, solicitante alcanzó su mayoría de edad, por lo tanto, no esta amparada por la Ley especial, por tal razón la determinada acción es improcedente y erróneamente admitida por este Tribunal por la cualidad de la mencionada ciudadana...”. Sobre este particular es oportuno señalar que tal como se constata al folio diez (10) y (11) del presente expediente, la presente solicitud se recibió en este Tribunal el dia seis (06) de diciembre de 2005, fecha anterior al día 10/12/2005, que es cuando la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, cumple sus dieciocho (18) años, es decir alcanza su mayoría de edad. En el presente caso se puede evidenciar que, ciertamente al momento de admitir la demanda la accionante identificada en autos, había alcanzado la mayoría de edad, pero no es menos cierto, que al momento de interponer o intentar la referida solicitud de extensión de Obligación Alimentaría, la referida ciudadana, todavía era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vistas las consideraciones anteriores, de conformidad con el 455 literal c); y por cuanto en materia de Obligación Alimentaría el órgano jurisdiccional competente para conocer de ello son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 en su literal d) de la Ley en comento, en concordancia con el 282 del Código Civil vigente y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.------


PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.


PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto el ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, admite como su hija a la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, igualmente corre inserta en el presente expediente Convenimiento de fijación de “Obligación Alimentaría, homologado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 1998, a favor de sus hijos EDWAR ALEJANDRO y VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, encontrándose esta última en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------------
SEGUNDO: El padre obligado ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, ya identificado, dio contestación a la solicitud, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Julio David Paredes Muñoz. No hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a la imposibilidad de realizar trabajos remunerados, por encontrarse en etapa de educación y formación, no pueden proveerse su propio sustento.-------------------------------------------------------------------------------TERCERO: La ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales: A.- Constancia de estudios, emanada de la E.B. “Prof. José Enrique Arias“ adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, ubicada en la ciudad de Ejido Estado Mérida. El Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudios emanada del Liceo “Ejido” adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, ubicado en la ciudad de Ejido Estado Mérida. El Tribunal las valora y aprecia ya que proviene de institución reconocida y está suscrita por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, es cursante del Segundo Año Diversificado Mención Ciencias, durante el período escolar 2005 – 2006. B.- Convenimiento de fijación de “Obligación Alimentaría, homologado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 1998. El Tribunal los valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, documentos que vienen a demostrar que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, es su padre y en consecuencia tiene para con ella el deber de cumplir con la obligación Alimentaria judicialmente establecida y con las demás obligaciones que le establezce la ley. Corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello. Riela al folio (27) partida de nacimiento de la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, prueba que el Tribunal valora como extemporánea, por no haber sido presentada en su oportunidad legal.---------- ---------------------------------


CONCLUSIONES


PRIMERO.- Esta planteada a la consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA con la que el padre debe contribuir para con su hija. Establecida la referida extensión de la obligación alimentaria como una innovación introducida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 383 en el literal b), al establecer la posibilidad de la extinción de la obligación alimentaria por: a) por la muerte del obligado o del niño a adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negritas y subrayado de esta juzgadora). Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios a pesar de haber alcanzado la mayoridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas para crecer, desarrollarse, educarse y poder realizarse plenamente; entendido así no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más, y así lo plasmó el legislador, es por ello que al definir la obligación de alimentos abarcó otros elementos enunciados.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Esta planteada a consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extender la obligación alimentaria del padre obligado para con su hija por estar incursa en el artículo 383 literal b) de la Ley especial, en virtud de que se encuentra cursando el 2do. Año Diversificado mención Ciencias y que la naturaleza del mismo le impide realizar trabajos remunerados para su manutención y lograr la culminación de los mismos. Establece el artículo 294 del Código Civil venezolano “…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que las suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, tal como sucede en la presente causa que a pesar que la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ cumplió su mayoría de edad, la causa sobrevenida y la que se ventila en la presente causa es el hecho de estar cursando estudios diversificados, cuyo pensum y horario de estudio le impiden realizar un trabajo remunerado.-------------------------------------------------
TERCERO: El padre obligado ciudadano, dio contestación a la solicitud, debidamente asistido de Abogado, admitiendo que es el padre de la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, que existe el vinculo matrimonial con la ciudadana Yolanda Margarita Sánchez Quintero, existiendo una separación de hecho, pero negando y rechazando la petición de extensión de la Obligación Alimentaria solicitada por su hija por considerar que la misma se intento de manera extemporánea ya que para la fecha que realiza la mencionada pretensión o petición habría cumplido u obtenido su mayoría de edad, hecho este que la hace no titular del ese derecho invocado, además señala que labora como recepcionista del Hotel Chama y que también es padre de dos hijos reconocidos que llevan por nombre José Leonardo y Lisandro Josué.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En la etapa probatoria la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, trajo a los autos pruebas documentales en su escrito de solicitud, consignó pruebas documentales para demostrar que si bien es cierto que alcanzó su mayoría de edad se encuentra estudiando por lo tanto sus estudios no estudios de bachillerato no le permiten realizar trabajos que le aporten recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios, por el horario y por las características propias de los mismos le dificultan su incorporación al mercado laboral.---------------- QUINTO: El artículo 282 del Código Civil vigente establece”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.------Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades.-------- SEXTO: Queda demostrado que el ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, padre obligado, tiene cierta capacidad económica que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de su hija, que así lo requiere, por cuanto corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente, constancia del sueldo que devenga como recepcionista nocturno del Hotel Chama.-------------------------------------
SEPTIMO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa demuestran que la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ se encuentra cursando estudios a nivel diversificado que por la dedicación y tiempo que requieren dichos estudios le impiden incorporarse al mercado laboral para la obtención de recursos económicos que le permitan su formación profesional, por lo que requiere ayuda y colaboración de sus padres de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación, todo de conformidad con el articulo 383 literal b) en su parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral de la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, se han cumplido los extremos necesarios que son necesarios considerar por la jueza para que proceda la extensión de la obligación alimentaria, en consecuencia, le es dado a esta juzgadora confirmar la obligación alimentaria establecida. ASÌ SE DECLARA.---------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 177 literal d), 383 literal b), 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, ya identificada, en contra de su legítimo padre ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, ya identificado. En consecuencia se EXTIENDE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, debiendo el padre obligado continuar aportando las cantidades establecidas como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para su hija, ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, ya identificada, en los mismos términos del Convenimiento de fijación de Obligación Alimentaría, homologado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 1998. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA--------------------------DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de mayo del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las tres de la tarde.


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE 13343
MIRdeE/
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



EXPEDIENTE Nº 13343
MIRdeE/.