REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MINELVA MANRIQUE PERNIA y JOSE GREGORIO UZCATEGUI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión estudiante la primera y comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.655.034 y V-10.241.033, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: FRANCISCO ARGENIS MANJARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.466.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.933 del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acta N° 49. Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nro. 249, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MINELVA MANRIQUE PERNIA y JOSE GREGORIO UZCATEGUI SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Campo de Oro, Calle Principal Nº 3-22, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día 15 de enero del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MINELVA MANRIQUE PERNIA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: JOSE GREGORIO UZCATEGUI SANCHEZ, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de la niña, los tres primeros días de cada mes, mas lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia económica que sea requerida, la referida cantidad tendrá un aumento en forma automática y proporcional del 20% anual, así mismo fijan dos Bonos, uno para el mes de septiembre para gastos escolares y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, cantidad esta que tendrá un aumento automático y proporcional del 20% anual, ambos padres convienen igualmente en que los gastos por concepto de vestido, habitación, educación, asistencia medica, medicinas, cultura, deporte y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la niña, serán sufragados por ambos progenitores. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron fijar un régimen abierto y amistoso, que no interfiera en las actividades de la niña, el padre podrá visitarla en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, los días en que pueda visitarla de común acuerdo, siempre y cuando no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña, de igual manera podrá pasar los fines de semana cada quince (15) días junto a su hija en el lugar de residencia que este fije, y en lo posible podrá el padre trasladarla dentro y fuera del país, si fuera posible, previa autorización de la progenitora, durante los periodos de vacaciones, la niña compartirá con sus padres de forma alterna, en lo que respecta a las actividades de recreación, educación, salud, ambos padres se pondrán de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que pueda la niña compartir con ambos progenitores. QUINTA: En cuanto al Régimen Patrimonial, ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MINELVA MANRIQUE PERNIA y JOSE GREGORIO UZCATEGUI SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MINELVA MANRIQUE PERNIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: JOSE GREGORIO UZCATEGUI SANCHEZ, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de la niña, los tres primeros días de cada mes, mas lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia económica que sea requerida, la referida cantidad tendrá un aumento en forma automática y proporcional del 20% anual, así mismo fijan dos Bonos, uno para el mes de septiembre para gastos escolares y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, cantidad esta que tendrá un aumento automático y proporcional del 20% anual, ambos padres convienen igualmente en que los gastos por concepto de vestido, habitación, educación, asistencia medica, medicinas, cultura, deporte y cualquier otro tipo de cuidado que requiera la niña, serán sufragados por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron fijar un régimen abierto y amistoso, que no interfiera en las actividades de la niña, el padre podrá visitarla en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, los días en que pueda visitarla de común acuerdo, siempre y cuando no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña, de igual manera podrá pasar los fines de semana cada quince (15) días junto a su hija en el lugar de residencia que este fije, y en lo posible podrá el padre trasladarla dentro y fuera del país, si fuera posible, previa autorización de la progenitora, durante los periodos de vacaciones, la niña compartirá con sus padres de forma alterna, en lo que respecta a las actividades de recreación, educación, salud, ambos padres se pondrán de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que pueda la niña compartir con ambos progenitores. ASI SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14027
ASIM/14027.-
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