REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARCOS ANTONIO PARRA OCHOA y FLOR JENNIE RAFAELA BRICEÑO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.715.438 y V.-13.499.980, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano HENDER BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.573; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público haciéndole saber de la apertura del procedimiento. En fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2.006), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, en la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 25, del año 1.998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la Solicitud los ciudadanos MARCOS ANTONIO PARRA OCHOA y FLOR JENNIE RAFAELA BRICEÑO ARIAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, bloque 43, edificio 01, apartamento 01-02, Mérida estado Mérida; y específicamente desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, y por lo tanto no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se haga tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de la referida niña, la misma seguirá siendo ejercida por su madre biológica, ciudadana FLOR JENNIE RAFAELA BRICEÑO ARIAS. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA OCHOA, visitara a su hija todos los dias excepto, en aquellas horas de clase, comida y descanso de la niña, en temporada de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir con su hija y según lo fijen de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de la niña. CUARTO: En cuanto al régimen de alimentación, todo lo relativo al sustento, vestido , educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deporte, corresponderá por partes iguales al padre y la madre. Así mismo el padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, ciudadana FLOR JENNIE RAFAELA BRICEÑO ARIAS, en su defecto el padre podrá representarlo en especie, en el equivalente de la suma antes indicada. De igual forma el padre se compromete a fijar dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, estableciendo un aumento proporcional y progresivo del diez por ciento (10%) anual. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO PARRA OCHOA y FLOR JENNIE RAFAELA BRICEÑO ARIAS, plenamente identificados, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 25, de fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de la referida niña, la misma seguirá siendo ejercida por su madre biológica, ciudadana FLOR JENNIE RAFAELA BRICEÑO ARIAS. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA OCHOA, visitara a su hija todos los días excepto, en aquellas horas de clase, comida y descanso de la niña, en temporada de vacaciones y fiestas navideñas el padre y la madre podrán compartir con su hija y según lo fijen de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de la niña. CUARTO: En cuanto al régimen de alimentación, todo lo relativo al sustento, vestido , educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deporte, corresponderá por partes iguales al padre y la madre. Así mismo el padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, ciudadana FLOR JENNIE RAFAELA BRICEÑO ARIAS, en su defecto el padre podrá representarlo en especie, en el equivalente de la suma antes indicada. De igual forma el padre se compromete a fijar dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, estableciendo un aumento proporcional y progresivo del diez por ciento (10%) anual. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.
LA SRIA.
CTD/jaa/11221
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