REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JERGES PEREZ MORALES y MARIA GABRIELA ALBORNOZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.123.226 y V-13.500.156, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LIZBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.955.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.772, con domicilio procesal en la Avenida Centenario, Edificio Don José, 2do piso, local s/n, Ejido Estado Mérida y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 144. Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada bajo el Nro. 323, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JERGES PEREZ MORALES y MARIA GABRIELA ALBORNOZ VELAZCO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Chama, calle H, la Hacienda Qta Ganeime Nº 110, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el día quince (15) de junio del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA GABRIELA ALBORNOZ VELAZCO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija, el padre, ciudadano: JERGES PEREZ MORALES, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, igualmente cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al Bono Especial del mes de septiembre (inicio del Año Escolar) y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre (Festividades Navideñas), los cuales depositara en la Cuenta de Ahorros que aperturaran a nombre de su hija y movilizada por la madre ciudadana MARIA GABRIELA ALBORNOZ VELAZCO, previendo un ajuste automático y proporcional del 10% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, por cuanto el ciudadano JERGES PEREZ MORALES, esta consciente que ha medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano JERGES PEREZ MORALES un régimen de visitas abierto, tal como lo establecen los artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de su hija. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JERGES PEREZ MORALES y MARIA GABRIELA ALBORNOZ VELAZCO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 144. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA GABRIELA ALBORNOZ VELAZCO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hija, el padre, ciudadano: JERGES PEREZ MORALES, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, igualmente cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al Bono Especial del mes de septiembre (inicio del Año Escolar) y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre (Festividades Navideñas), los cuales depositara en la Cuenta de Ahorros que aperturaran a nombre de su hija y movilizada por la madre ciudadana MARIA GABRIELA ALBORNOZ VELAZCO, previendo un ajuste automático y proporcional del 10% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, por cuanto el ciudadano JERGES PEREZ MORALES, esta consciente que ha medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano JERGES PEREZ MORALES un régimen de visitas abierto, tal como lo establecen los artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de su hija. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14012
ASIM/14012.-
|