REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OMAIRA DUGARTE RIVAS Y BALERIO DUGARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.716.876 Y V-14.700.610, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LISBETH RIVAS VILLARREAL Y MAUREEN M. ROJAS PIRELA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nºs 117.842 Y 117.838, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 03 de abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 06. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 03. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO Igualmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos OMAIRA DUGARTE RIVAS Y BALERIO DUGARTE SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15 de marzo de mil novecientos noventa y seis (15-03-1.996), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.06, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09), años de edad según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en, Parroquia el Morro, Aldea el Hatico casa s/n Estado Mérida. Señalando, los cónyuges desde el 16 de febrero del año 2.001 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hechos, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente tratar los asuntos relacionados a su hijo, y desde dicha fecha han estado separados y no ha sido posible la reconciliación, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio del niño: LUIS ALEIRO DUGARTE DUGARTE. PRIMERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por el padre, ciudadano BALERIO DUGARTE SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, la madre se compromete a pasar por concepto de Obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir del mes de abril del año 2.006, la cual se ira incrementando en un 10% anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, acuerdan sufragar el 50% de los gastos, en el mes de Agosto de los años sucesivos la madre pasara como bono vacacional la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) al igual que en el mes de Diciembre por concepto de bono navideño, los cuales se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos y demás, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos OMAIRA DUGARTE RIVAS Y BALERIO DUGARTE SANCHEZ, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 07 el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (15-03-1996). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia del niño antes mencionado, será ejercida por el padre, ciudadano BALERIO DUGARTE SANCHEZ. En cuanto a la obligación alimentaría, la madre se compromete a pasar por concepto de Obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir del mes de abril del año 2.006, la cual se ira incrementando en un 10% anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, acuerdan sufragar el 50% de los gastos, en el mes de Agosto de los años sucesivos la madre pasara como bono vacacional la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) al igual que en el mes de Diciembre por concepto de bono navideño, los cuales se irán incrementando en un 10% anual. En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos y demás, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. ASÍ SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 08 días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-14013