REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha Veintitrés de Marzo del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO Y SERGIO ROBERTO GARCIA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.905.986 y V-9.398.550, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal, frente a la calle Julio Rincón, casa s/n, y el segundo, en la Calle Julio Rincón, casa Nº 35, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ASUNCION MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.106, del mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Acta N° 24. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos, signada con el N° 538 y 79. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO Y SERGIO ROBERTO GARCIA VALERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (26-11-1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle principal, frente a la calle Julio Rincón, casa s/n Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que los primeros años de la unión conyugal transcurría con toda normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común que los llevo a una separación de hecho por más de seis (6) años, a partir del veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho (20-03-1998) ininterrumpidamente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño antes referido, será ejercida por su legítima madre ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria de su hijo, la misma será fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, , igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán estregados a la madre, ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO, los quince (15) de cada mes; Más dos Bonos Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, de CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000,00), cada uno para útiles escolares, vestido y calzado, Igualmente conviene en un incremento proporcional de un veinte por ciento 20% anual, en la Obligación Alimentaría como en Bonos Especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, los padres lo establecen de mutuo acuerdo en un Régimen de Visitas Abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuan lo crea conveniente, sin limitación alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO Y SERGIO ROBERTO GARCIA VALERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el día veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, según Acta Nº 24. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del adolescente y el niño antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano SERGIO ROBERTO GARCIA VALERO, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana CLAUDIA PATRICIA PARRA QUINTERO. Así mismo, suministrará un Bono Escolar en el mes de Septiembre por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y un Bono en el mes de Diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales tendrán un aumento del veinte por ciento (20%), anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, es decir que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, sin limitación alguna. ASI SE DECIDE.-------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Jv/14024.
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