REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDITH DEL CARMEN BAZAN QUINTERO y YLDELFONZO UZCATEGUI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.038.254 y V-8.049.167, respectivamente domiciliados en la primera en Residencias Valparaíso, Torre C, piso 5, apartamento 5-3, Mérida, Estado Mérida y el segundo en la Urbanización Carabobo, calle 2, casa Nro. 10, en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.343, de este domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Juez Provisoria y Secretario Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acta N° 6. 20-10-1988. Año: 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nros. 226 y 05, correspondiente a los años 1992 y 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDITH DEL CARMEN BAZAN QUINTERO y YLDELFONZO UZCATEGUI MARTINEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante Extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos, actualmente Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Valparaíso, Torre C, Piso 5, Apartamento 5-3 de Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día veintitrés (23) de octubre del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre ciudadana: EDITH DEL CARMEN BAZAN QUINTERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, el padre, ciudadano: YLDELFONZO UZCATEGUI MARTINEZ, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para cada hijo, más los gastos que los referidos adolescentes necesiten, dicha cantidad tendrá un aumento del 10% anual, según el salario mínimo, más todo lo relacionado con los útiles escolares y vestido de los mismos, ambos padres convienen en sufragar en partes iguales los gastos por concepto de medicinas y gastos vacacionales, asimismo, el padre se compromete en suministrar dos Bonos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cada hijo y en cada uno de los meses antes señalados, los cuales tendrán igualmente un aumento proporcional del 10% anual, ambos padres compartirán en partes iguales cualquier otro gasto que requieran los adolescentes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano YLDELFONZO UZCATEGUI MARTINEZ un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los prenombrados adolescentes, el padre tendrá el derecho de pasar los fines de semana, vacaciones y días festivos con sus hijos. QUINTA: En cuanto a Los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDITH DEL CARMEN BAZAN QUINTERO y YLDELFONZO UZCATEGUI MARTINEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante Extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos, actualmente Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 6. 20-10-1988. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre ciudadana: EDITH DEL CARMEN BAZAN QUINTERO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, el padre, ciudadano: YLDELFONZO UZCATEGUI MARTINEZ, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para cada hijo, más los gastos que los referidos adolescentes necesiten, dicha cantidad tendrá un aumento del 10% anual, según el salario mínimo, más todo lo relacionado con los útiles escolares y vestido de los mismos, ambos padres convienen en sufragar en partes iguales los gastos por concepto de medicinas y gastos vacacionales, asimismo, el padre se compromete en suministrar dos Bonos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cada hijo y en cada uno de los meses antes señalados, los cuales tendrán igualmente un aumento proporcional del 10% anual, ambos padres compartirán en partes iguales cualquier otro gasto que requieran los adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron mantener a favor del padre, ciudadano YLDELFONZO UZCATEGUI MARTINEZ un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los prenombrados adolescentes, el padre tendrá derecho de pasar los fines de semana, vacaciones y días festivos con sus hijos. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14057
ASIM/14057.-