REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NOEL JOSE BRACHO TORRES y RUTH MERY MONCADA AVILA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.731.916 y V-11.974.356 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.699, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dos. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis, inserta al folio dieciocho (18) del expediente, el ciudadano NOEL JOSE BRACHO TORRES, identificada en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge RUTH MERY MONCADA AVILA, notificación esta que se hizo efectiva el diecisiete (17) de abril del 2006. Por auto de fecha (24) de Abril, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Udón Perez, Distrito Catatumbo, del Estado Zulia, signada con el N° 37. SEGUNDO: Copias simples de las partidas de Nacimiento de los hijos: RUTH NOHELIA, NOHELI DOLORES, OMITIR NOMBRES, mayores de edad las dos primera y de catorce (14) y siete (07) años de edad, signadas con los Nºs 228, 116, 61 y 845. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: NOEL JOSE BRACHO TORRES y RUTH MERY MONCADA AVILA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y secretaria del Municipio Udón Perez, Distrito Catatumbo, del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (18-09-1982), según Acta Nº 37. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: RUTH NOHELIA, NOHELI DOLORES, OMITIR NOMBRES, mayores de edad las dos primera y de catorce (14) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 2, con calle 27 edificio con nomenclatura Municipal 27-6, Planta Baja en esta ciudad de Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es caso analizar, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Quedando bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la Patria Potestad sobre sus hijos el adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: RUTH MERY MONCADA AVILA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano NOEL JOSE BRACHO TORRES, identificados en autos, aportara para sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, los cuales entregara dentro de los cinco primeros días de cada mes. Además aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) cada uno dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento 20% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicinas, hospitalización, educación y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto en cuanto a vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTO: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NOEL JOSE BRACHO TORRES y RUTH MERY MONCADA AVILA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil y secretaria del Municipio Udón Perez, Distrito Catatumbo, del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (18-09-1982), según Acta Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos el adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: RUTH MERY MONCADA AVILA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano NOEL JOSE BRACHO TORRES, identificados en autos, aportara para sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, los cuales entregara dentro de los cinco primeros días de cada mes. Además aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) cada uno dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento 20% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicinas, hospitalización, educación y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto en cuanto a vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIRES



En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/05309.-