REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE y DESIMAR PORRAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.700.552 y 14.106.414, de este domicilio, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado MERA MANY MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.719.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.452, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, notificándose a la ciudadana fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. En fecha diecisiete de febrero del año 2004 quedo decretada dicha separación. En diligencia de fecha 26 de marzo del 2006, la ciudadana DESIMAR PORRAS RONDON, solicita la conversión de la Separación de cuerpo en divorcio. Previa notificación del cónyuge LUIS VOLCANES MONSALVE, notificación esta que se hizo efectiva el cuatro (04) de abril del 2006. Por auto de fecha once (11) de Abril del 2006, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 01. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 460. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE y DESIMAR PORRAS RONDON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de febrero del año 2003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº01 , que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Siendo su último domicilio conyugal la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana DESIMAR PORRAS RONDON TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)esta cantidad será revisada y ajustada en un 20% cada seis meses, mas dos Bonos Especiales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) cada uno los cuales serán cancelados junto con las mensualidades de agosto y diciembre. En cuanto a los gastos de vestido, educación tales como matricula y mensualidades de la institución educativa donde curse estudios, asi como medicamentos, gastos hospitalarios, estos deberán ser cancelados por ambos padres en partes iguales, CUARTA: El Régimen de Visita, vacaciones y paseos los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE y DESIMAR PORRAS RONDON, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28) de febrero del año 2003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº01, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la prenombrada niña de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana DESIMAR PORRAS RONDON TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)esta cantidad será revisada y ajustada en un 20% cada seis meses, mas dos Bonos Especiales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) cada uno los cuales serán cancelados junto con las mensualidades de agosto y diciembre. En cuanto a los gastos de vestido, educación tales como matricula y mensualidades de la institución educativa donde curse estudios, así como medicamentos, gastos hospitalarios, estos deberán ser cancelados por ambos padres en partes iguales, CUARTA: El Régimen de Visita, vacaciones y paseos los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/08301
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