REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOAN ALBERTO ALBARRAN OVALLES y MARIA ALEJANDRA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.031.289 y V-14.917.351 en su orden respectivo, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: LISBETH DEL CARMEN CALDERON ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.955.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.772, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 121. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad signada bajo el N. 40 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOAN ALBERTO ALBARRAN OVALLES y MARIA ALEJANDRA PEREZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de agosto del dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 2 Bolivar Nº 5-43, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal desde el 13 de Octubre del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOAN ALBERTO ALBARRAN OVALLES, dará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre y la misma se incrementara anualmente en un 10% anual. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 10% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen de mutuo acuerdo que será abierto, es decir que el padre puede visitar a su hijo los días y horas en que no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas del niño, y así mismo ambos se pondrán de acuerdo en relación a las vacaciones escolares, las cuales serán alternadas entre ambos padres con el niño incluyendo los días 24 y 31 de diciembre. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOAN ALBERTO ALBARRAN OVALLES y MARIA ALEJANDRA PEREZ HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce (12) de agosto del dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 121. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOAN ALBERTO ALBARRAN OVALLES, dará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre y la misma se incrementara anualmente en un 10% anual. Así mismo se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno el cual será incrementado anualmente en un 10% Anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas convienen de mutuo acuerdo que será abierto, es decir que el padre puede visitar a su hijo los días y horas en que no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas del niño, y así mismo ambos se pondrán de acuerdo en relación a las vacaciones escolares, las cuales serán alternadas entre ambos padres con el niño incluyendo los días 24 y 31 de diciembre. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14055