REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDECCIA JOSEFINA BRICEÑO DE UZCATEGUI y HUGO ALFREDO UZCATEGUI VERA, medico la primera, e ingeniero el segundo venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.047338 y V-8.047.089 respectivamente y hábiles domiciliados en esta ciudad de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.710.752, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.866, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de abril del año dos mil (2006), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida Acta N° 20. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE signada con el Nº 56 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas OMITIR NOMBRES. CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: EDECCIA JOSEFINA BRICEÑO DE UZCATEGUI y HUGO ALFREDO UZCATEGUI VERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES. Tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y copia de las cédulas, fijaron su domicilio conyugal en el sector de la bomba de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el veintiuno (21) de Marzo del año (1995) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija la adolescente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: EDECCIA JOSEFINA BRICEÑO DE UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la adolescente, el padre ciudadano: HUGO ALFREDO UZCATEGUI VERA, identificado en autos, fija la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, además en los meses de septiembre y diciembre de cada año dará un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) Por concepto de bonos especiales teniendo estas cantidades un ajuste automático y anual de un 20% los cuales serán entregados en forma personal a la madre de la adolescente CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre se acuerda que será abierto, siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso de la adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDECCIA JOSEFINA BRICEÑO PEÑA y HUGO ALFREDO UZCATEGUI VERA antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar. Revisada como ha sido la partida de nacimiento de la ciudadana YESMY LUISANA UZCATEGUI BRICEÑO, se observa que la misma cumplió la mayoridad por lo que este tribunal no lo acuerda. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14074
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