REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ y ODILA CELINA VELASQUEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.479.509 y 14.055.868, domiciliados en la calle principal de Santa Juana vereda C1 Nº47 de esta ciudad de Mérida estado Mérida, ingeniero el primero y la segunda estudiante, jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado MARIA ZENOVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189, 190 Y 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de mayo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, notificándose a la ciudadana fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. En fecha dos de junio del año 2003 quedo decretada dicha separación. En diligencia de fecha 17 de abril del 2006, los ciudadanos WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ y ODILA CELINA VELASQUEZ MILLAN, solicitan la conversión de la Separación de cuerpo en divorcio. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva juez Temporal. Mediante auto de fecha veintiséis de abril del 2006 se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 24. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 286. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ y ODILA CELINA VELASQUEZ MILLAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día dieciocho (18) de diciembre del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 24, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Siendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida indicada anteriormente. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ODILA CELINA VELASQUEZ MILLAN. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del niño, se compromete a depositar mensualmente en la cuenta corriente Nº 4680043669 del Banco de Venezuela a nombre de la madre del niño la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) lo cual se incrementara anualmente en una proporción del 20%. Igualmente se compromete el padre que en el mes de Agosto de cada año proporcionarle a su hijo todos los útiles escolares, uniforme, zapatos y en general todo lo necesario para la iniciación del año escolar; y en el mes de diciembre de cada año, se compromete también a proporcionarle a su hijo los estrenos y regalos de fin de año todo de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. CUARTA: El Régimen de Visita, el padre del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, ciudadano WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ, podrá visitarlo cada vez que sea necesario y conveniente para la mejor formación del niño siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Así mismo podrá pasar con este los días de asueto de carnaval, las vacaciones del mes de agosto, el 24 y 25 de diciembre del primer año, intercambiándose o alternándose estas fechas en los años sucesivos. El padre se compromete a realizar los gastos para el traslado del niño hasta esta ciudad de Mérida, pero la madre se compromete a realizar los gastos para el regreso del niño a su lado y así sucesivamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. QUINTA: durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: todo el mobiliario del hogar, y cuatro vehículos marcas Ford, modelo fiesta 1.6, colores gris, rojo, negro y blanco, placas: VBH66C,VBM99L, VBO87K y VBM31J respectivamente, años: 2002,2002, 2003 y 2002 en su orden; las demás características constan Registro de vehículos emitidos por Ford Motor de Venezuela Nº AD-033429, AD-012331, AC-71253 y en Certificado de Registros de Vehículos Nº 8YPBPO1C128A24787-1-1 respectivamente. Hemos convenido en liquidarla de la siguiente manera: Será en lo delante de única y exclusiva propiedad de ODILA CELINA VELASQUEZ MILLAN, la totalidad de los muebles del hogar, y el vehiculo Marca Ford, modelo fiesta 1.6, placa VBM31J color blanco, el mismo ampliamente descrito en el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YPBPO1C128A24787-1-1, Los demás vehículos serán en lo delante de única y exclusiva propiedad de WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ, liquidada de esta forma la sociedad de gananciales que al momento de celebrar el matrimonio se había establecido, en lo sucesivo los bienes que adquieran cada uno no forman parte de tal sociedad, por lo tanto el cónyuge que adquiera cualquier bien, dicho bien será de su única y exclusiva propiedad; partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ y ODILA CELINA VELASQUEZ MILLAN, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día dieciocho (18) de diciembre del año 1998, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 24, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el prenombrado niño, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana ODILA CELINA VELASQUEZ MILLAN. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del niño, se compromete a depositar mensualmente en la cuenta corriente Nº 4680043669 del Banco de Venezuela a nombre de la madre del niño la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) lo cual se incrementara anualmente en una proporción del 20%. Igualmente se compromete el padre que en el mes de Agosto de cada año proporcionarle a su hijo todos los útiles escolares, uniforme, zapatos y en general todo lo necesario para la iniciación del año escolar; y en el mes de diciembre de cada año, se compromete también a proporcionarle a su hijo los estrenos y regalos de fin de año todo de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. CUARTA: El Régimen de Visita, el padre del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, ciudadano WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ, podrá visitarlo cada vez que sea necesario y conveniente para la mejor formación del niño siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Así mismo podrá pasar con este los días de asueto de carnaval, las vacaciones del mes de agosto, el 24 y 25 de diciembre del primer año, intercambiándose o alternándose estas fechas en los años sucesivos. El padre se compromete a realizar los gastos para el traslado del niño hasta esta ciudad de Mérida, pero la madre se compromete a realizar los gastos para el regreso del niño a su lado y así sucesivamente. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/06836
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