REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de mayo de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000050
SENTENCIA
ASUNTO: LP21-L-2006-000050
PARTE ACTORA: NINIVI ANABEL RIVAS TRIVIÑO, venezolano, mayor deidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.160.865, domiciliada en la población de Santo Domingo del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGOLINO RIVAS Y FRANMELY CAROLINA RIVAS VILLALBA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.449.456 y 14.401.899 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.954 y 98.686 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TAXI TOURS SANTO DOMINGO, registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de fecha 12 de enero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMADEO VIVAS Y MANUEL ALIRIO PARADA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 23.727 y 72.743 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES
Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano NINIVY RIVAS TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.571, Secretaria, soltera, domiciliada en la población de Santo Domingo del Estado Mérida y hábil asistida por el Abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.954, en contra de A. C. TAXI TOURS SANTO DOMINGO.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2006, se recibe el escrito. Una vez realizado los tramites pertinentes, se procedió a admitir la demanda en fecha 20 de marzo de 2006, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a 11:00 a.m del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2006, el Alguacil SERGIO AGUILAR M. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN, en fecha 17 de abril de 2006 (folio 22)
En fecha 04/05/06, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada A. C. TAXI TOURS SANTO DOMINGO
Sobre de la Demanda:
La accionante alega en su escrito libelar que prestó interrumpidamente para la demandada, desde el 04 de agosto de 2003 hasta el 04 de febrero de 2006, cuando le fue entregada una comunicación y que acudiera 16 de febrero para cancelarle las prestaciones sociales el, como Secretaria , en una jornada de Lunes a Domingo en el horario comprendido de 7: 00 a.m. y de 1:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., teniendo los miércoles los libres , por lo que laboraba hora y media extra al día.. El Salario era variable y se le cancelaba una suma fija por vehículo o unidad que diariamente se incorporaban al turno del día y al efecto en las primeras horas de la mañana, cada conductor, acudía a la oficina, se anotaban y firmaban un hoja de control y así se determinan cuantas unidades prestan el servicio de taxi de cada día. Continua la demandante, que al inicio de la relación laboral le cancelaban la cantidad de Bs. 500,oo por unidad que prestaba servicio y a partir del mes de mayo de 2004 se incrementó a Bs. 1.000,oo. Mi último Salario mensual correspondiente al mes de enero de 2006 es de Bs. 507.00,oo., que equivale a Bs. 16.900 diarios y tenia los días miércoles libres pero no se lo pagaban. Igualmente alega que a pesar de realizar esfuerzos para obtener el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha sido imposible el arreglo amistoso; es por lo que demanda a la accionada A. C. TAXI TOURS SANTO DOMINGO el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Bs. 947.569,20
2. Prestación de Antigüedad: Bs. 2.130.949,37
3. Indemnización por Antigüedad: Bs.1.421.353,80
4. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 143.650,oo.
5. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 76.050,00
6. Horas Extras Diurnas Semanales: Bs. 2.967.778,80
7. Días de Descanso No Remunerado: Bs. 2.146.300,00
8. Fideicomiso: Bs. 215.171,16
9. Utilidades Vencidas: Bs. 454.833,30
10. Utilidades Fraccionadas: Bs. 113.708,32
Para un Total de Bs. 10.617.363,99
Sobre la Audiencia Preliminar:
En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que en fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, más los dos días hábiles de termino de la distancia para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar la Audiencia Preliminar el día jueves 04 de mayo de 2006 a las 11:00 a.m, dejando constancia que solo se encontraban presentes los abogados en ejercicios HUGOLINO RIVAS y FRANMELY CAROLINA RIVAS VILLALBA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NINIVY ANABEL RIVAS TRIVIÑO, parte demandante en el presente asunto, más no así la parte demandada, el cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue anunciada por el alguacil correspondiente para tal acto a la hora indicada en el auto de admisión de la demanda; operando en contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definiendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, por cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
1.1. Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
“Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”
La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”
Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión.
El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Al respecto se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció parcialmente lo siguiente:
“El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
Por todo lo anteriormente transcrito, quien decide, le es forzoso declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de realizar la Audiencia Preliminar, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de fecha 04 de mayo de 2006, obrante al folio 31 del expediente. Y así se decide.
De la revisión de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y de las pruebas aportadas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, se observa lo siguiente:
Partiendo que la demandante comenzó a laborar para la Asociación Civil demandada desde el 04/08/03, hasta el 04/02/06, es decir, por el periodo de dos (02) años y seis ( 06 ) meses; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que alega haber devengado un salario mensual de Bs. 579.955,50, es decir un salario diario de Bs. 19.331,85 y verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, es por lo que procede a efectuar los cálculos de los conceptos que le corresponden al demandado de la siguiente manera:
1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo dispuesto en él articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PERIODO DIAS INTEGRAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
DEL 04/08/03 AL 04/08/04 45 7.267,14 7.267,14 327.021,18
DEL 05/08/04 AL 31/03/05 40 13.164,99 13.164,99 526.599,47
DEL 01/04/05 AL 04/08/05 22 13.199,36 13.199,36 290.385,92
DEL 05/08/05 AL 04/02/06 64 16.171,85 16.171,85 1.034.998,51
TOTAL PRESTACIONES 171 2.179.005,07
2. Intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con lo dispuesto en él articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.220.979,43.
3. Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, la empresa queda obligada a pagarle al salario normal de Bs.16.900,oo en proporción a los periodos señalados en el libelo de demanda,, es decir 8,5 días para un total de Bs.143.650,oo
4. Bono Vacacional Fraccionado:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora en proporción al periodo señalado por la actora en el libelo de demanda, es decir, 4,65 días resultando una cantidad de Bs. 76.050,00
5. Utilidades Vencidas:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un promedio de 30 días de utilidades por el salario base diario Bs.16.900, 00 que arroja la cantidad de Bs.507.000, 00
6. Utilidades Fraccionadas:
Le corresponden 7,5 días de salario base diario de Bs.16.900,00 arrojando la cantidad de Bs. 126.750,00
7. Indemnización de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el articulo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días por el salario integral diario de Bs. 18.026,67 para un total de Bs. 1.622.400,00
8. Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
A razón de 60 días de salario por el salario integral diario de Bs. 18.026,67 para un total de Bs. 1.081.600,00 a tenor de lo dispuesto en él articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Horas Extras Diurnas: La parte demandante en su escrito libelar reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.967.778,80 a tenor del articulo 155 Ley Orgánica del trabajo, calculadas a razón de un recargo del 50% sobre el salario convenido Considera previamente esta juzgadora, señalar lo siguiente:.
En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.”
Ahora bien, expuesto lo anterior, de seguida para este Tribunal a pronunciarse respecto al reclamo de las horas extras diurnas por lo que es en cuanto a necesario traer a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, parcialmente se transcribe lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen se denuncia error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dicha la norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
En la recurrida, se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras por veintisiete millones trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.324.538,60), y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el presente caso y como antes se indicó la propia recurrida señaló que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada el concepto de horas extras reclamadas y que la actora no probó haber laborado dichas horas extras.
Por tanto, al haber declarado improcedente el reclamo de dicho concepto en virtud de que la actora no probó haber laborado las horas extras, el sentenciador superior no incurrió en la errónea interpretación del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, lo aplicó correctamente.
En cuanto a las horas extras, observa esta Juzgadora, pasa al analizar el contenido de los cuatro cuadernos denominado “de control”, promovidos por la accionante a los fines de demostrar que fueron laboradas en los periodos señalados en el libelo de demanda.
El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año…”.
En vista de ello y de la revisión de los mencionados cuadernos, los mismos no se encuentran habilitados por el Inspector del Trabajo del Ministerio del ramo, sólo de ellos se evidencian que se encuentran sellos húmedos de la Asociación Civil demandada, los teléfonos y el RIF, que en cada una de sus paginas, vueltos, se observan varias firmas, fechas, horas, que no demuestran su autoría, las mismas no llegan a convencer a este tribunal en forma clara, precisa, organizada, concreta que la extrabajadora haya prestado la hora y media que reclama como extra en los periodos señalados en el libelo de demanda, motivos y razones que forzosamente se debe declarar de que la parte actora no logró demostrar que las laborara, teniendo la carga de demostrar los conceptos exorbitantes alegados, por lo que se declaran improcedentes. Así se decide
DIAS DE DESCANSO NO REMUNERADOS:
Asimismo, no emerge del anterior análisis elemento alguno que lleve a esta sentenciadora a la convicción de que efectivamente la parte actora laboro los días de descanso; pues no trajo a los autos los elementos de prueba que demostraran la existencia del presupuesto legal para tal fin, a saber, y tampoco trajo a los autos elementos que comprueben que sea acreedora de 127 días de descanso no remunerado pues no consignó pruebas que demuestren los extremos legales para que sea procedente tal afirmación, es decir, no se evidencian los supuestos legales previstos en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito a los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, posterior a la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana NINIVY RIVAS TRIVIÑO contra ASOCIACION CIVIL TAXI TOURS SANTO DOMINGO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.( antes identificados).
TERCERO: La parte demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos y montos condenados que ha continuación se especifican:
Prestación de Antigüedad: Bs. 2.179.005,07
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 220.979,43
Vacaciones Fraccionadas: Bs.143.650, oo
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 76.050, oo
Utilidades Vencidas: Bs.507.000, oo
Utilidades Fraccionadas: Bs. 126.750, oo
Indemnización por antigüedad: Bs. 1.622.400, oo
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.081.600, oo
TOTAL: Bs. 5.957.434,50
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá al pago de los INTERESES DE MORA Y LA CORRECCION MONETARIA, la cual será realizada por un experto contable designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
COPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. Mérida; a los once días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
|