REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH21-L-2000-000004

PARTE ACTORA:
IRAIMA DEL CARMEN MONSALVE Y LUZ MARINA FLORES QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.477.724 y 11.467.631, de este domicilio.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “MUCUCHARASTI C.A”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo A-4, de fecha 29 de abril de 1.993.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, diez (10) de mayo de 2006, siendo las doce y treinta del mediodía (12.30 m.), estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora IRAIMA DEL CARMEN MONSALVE Y LUZ MARINA FLORES QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.477.724 y 11.467.631, de este domicilio y su apoderada judicial Ana Cirimele. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “MUCUCHARASTI C.A”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, es conocido que la demandad de autos es una empresa del Estado, por lo que revisadas como han sido las actuaciones y percatándose esta juzgadora que no fue debidamente notificado el Procurador de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, el cual es del tenor siguiente:
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de toda demanda, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado.

A la luz de la norma antes transcrita esta juzgadora considera necesario dar estricto cumplimiento a la misma, por lo tanto, lo procedente es notificar al Procurador General del Estado Mérida, a los fines de que este tenga conocimiento de la admisión de la presente demandada e informe lo que crea conveniente respecto de la misma.
Por otra parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Con relación la norma transcrita, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 caso: Blancic Vides, C.A, estableció el criterio que a continuación de transcribe:

“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido, se repone la causa al estado de notificar al Procurador General estado Mérida de la sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 18 de marzo de 2.002.
En consideración a las razones expuestas y visto el hecho de que la demandada de autos se trata de una empresa del estado en la presente causa, hace fuerza para que esta juzgadora, con fundamento en el dispositivo trascrito ut retro, revoque parcialmente por contrarium imperium, el auto dictado de fecha 13 de marzo de 2006, inserto al folio 252, y todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente resolución, siendo imperioso para esta juzgadora, a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y del preciado Debido Proceso, afincándose quien aquí decide en que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.


En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley repone la causa hasta el momento en que se cometió el acto irrito, esto es la notificación del Procurador General estado Mérida de la sentencia proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 18 de marzo de 2.002 y librar recaudos de notificación mediante oficio con acuse de recibo según lo establecido al articulo 45 del Decreto de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, anexándole a la misma copia fotostática certificada sentencia y del contenido del presente auto a los fines legales pertinentes. Quedando la parte demandante notificada del presente auto.
La juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez

La parte actora
La apoderada de la parte actora

La secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez