REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000082
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.375
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR CHINO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KELVIS JESUS CAMPOS VERA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, once (11) de mayo de 2006, siendo las dos de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora: MARIA VICTORIA COROMOTO BRICEÑO debidamente asistida por la Abg. Ana Cirimele, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Mérida, así mismo se encuentra presente el apoderado de la parte demandada KELVIS JESUS CAMPOS VERA, cuyo poder riela al folio 12, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y estas de acuerdo a las pruebas presentadas se evidencia que la trabajadora había recibido adelanto de prestaciones, de lo cual la parte demandada consigna copias para ser agregadas al expediente, no obstante, el único aspecto discutido fue el de terminación de la relación laboral y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagará a la demandante la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) los cuales serán pagaderos en este mismo con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que se devolvieron las pruebas presentadas al inicio de la audiencia. Se deja constancia que la ciudadana María Briceño, no sabe firmar y lo hace a su ruego la ciudadana María Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.401, en su condición de hija. Se toman las huellas digito pulgares de la trabajadora- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
HUELLAS DE LA PARTE ACTORA
FIRMANTE A RUEGO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
Parte actora
Abogada asistente de la parte actora
Abogado asistente de la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.
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