REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000131
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
AREOLI NERFRILY PACHECO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.806, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO MARTÍN LUTERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTOR HUGO PAREDES GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.625.
MOTIVO:
Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, once (11) de mayo de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora: AREOLI NERFRILY PACHECO ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.806, de este domicilio, debidamente asistida de la Abg. Ana Alicia Leal, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, también compareció a esta Audiencia el ciudadano VICTOR HUGO PAREDES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.750, de este domicilio, por la parte demandada, debidamente asistido del Abg. VICTOR HUGO PAREDES GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.625, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demandada, no obstante, la trabajara reconoce que no laboró el preaviso por lo que se descuenta la cantidad de Bs. 186.000,00 por los 15 días correspondientes a tal concepto, así mismo se descuenta lo correspondiente a complemento de salario por cuanto de los recibos aportados se evidencia que la trabajadora recibió el monto correspondiente al salario mínimo y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, por la parte la demandada el ciudadano: VICTOR QUINTERO, ya identificado ofreció pagar a la demandante la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000,00) los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: el día 07 de junio de 2.006 la cantidad de Bs. 425.000,00 y para el día 30 de junio de 2.006 el monto restante es decir la cantidad de Bs. 425.000,00, en las instalaciones de la esta Coordinación con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del archivo y cierre del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. - Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
Parte actora
Abogada asistente de la parte actora
Por la parte demandada
Abogado asistente por la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.
|