REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000398


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS


PARTE ACTORA:
VLADIMIR BORIS RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.371, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ROSAURA DEL SOCORRRO GUILLEN TORRES y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 60.948 y 66.732.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SERENOS REX C.A”, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/1973, bajo el Nº 79, Tomo 53-A.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy 12 de mayo de 2006, siendo las 10.00 de la mañana, se deja constancia de que se encuentra presente el coapoderada de la parte actora Abg. RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, cuyo poder riela al folio quince (15), quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la letra M, los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex. C.A, ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 14 de octubre del año 2002.
• Fin de la relación laboral en fecha 13 de enero del año 2.005.
• El horario del trabajador era de 7 a.m a 7 p.m una semana y la otra de 7 p.m a 7 a.m de lunes a lunes.
• Igualmente que el último salario percibido por el trabajador fue la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (321.235,20).
• Que se desempeño como vigilante.
• Que el salario integral era de 11.362,20
• Que el fin de la relación laboral se debió al abandono en el que incurrió la empresa al dar por terminada los contratos que mantenía con la CANTV en este ciudad de Mérida.
• Que dado el trabajo en jornada nocturna la empresa pagaba el bono nocturno pero que adeuda una diferencia.
• Que nunca le fue cancelado el beneficio de cesta ticket.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 14/02/03 hasta el 13/01/2005: Salario mensual 321.235,20 +alícuota de utilidades = 440,04 + alícuota de bono vacacional 205,35 x 115 días = 1.305.621.45. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 16 % de interés le corresponde la cantidad de DOSCIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.208.899,42). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT: En cuanto a este concepto es de advertir a las partes que es obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, por tal razón al no estar narrado o pretendido el hecho por el cual reclaman dicho concepto de vacaciones , es por lo que quien aquí decide niega dicho pedimento. Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT: Igualmente al no estar establecidas las razones de hecho por las cuales reclama tal concepto en el libelo de la demanda esta juzgadora niega tal pedimento. Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Este concepto no fue reclamado por el actor, no obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al principio Iura Novit Curia esta juzgadora considera que al trabajador le corresponde 2,86 días a razón de 10.707,84 para un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.624,42). Y así se decide.
SEXTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 días a razón de 11.352,39 para un total SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
SEPTIMO: En cuanto al reclamo de días de descanso dentro del periodo vacacional no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 153, este tribunal niega tal pedimento al no tener establecido las razones de hecho para subsumirlas en el derecho. Y así se decide.
OCTAVO: Por concepto de diferencia de Bono nocturno la empresa debe pagar la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 828.234,58).Y así se decide
NOVENO: Por concepto de diferencia de aguinaldo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de 10.707,84 habiendo pagado la empresa 25,5 días para un total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690.655,68). Y así se decide.
DECIMO: Por concepto de cesta ticket a razón de 6.175,00 por 305 días laborados, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.1.883.875,00). Por cuanto ha establecido la Sala de Casación Social que por razones de justicia considera necesario flexibilizar el contenido de la Ley del Programa de Alimentación, en cuanto a que el dicho beneficio según el espíritu de la Ley no debe ser pagado en dinero, no obstante, por cuanto el mismo no fue satisfecho en su debido momento, debe ser pagado en cantidad de dinero. Criterio que esta juzgadora acoge por cuanto el mismo redunda en uno de los valores supremos del estado como lo es el hecho de que somos un estado social de derecho y de justicia. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Salarios retenidos a las tres últimas quincenas laboradas a razón de 160.617,60 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80). Y así se decide.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.792.599,60) que la demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex. C.A, deberá a pagar al demandante VLADIMIR BORIS RANGEL RANGEL.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


El apoderado de la parte actora

LA SECRETARIA,

ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN