REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-S-2006-000012

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA:

RANNDY JESUS MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.966, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “CABLE CORP T.V C.A”. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.993, bajo el Nº 63, Tomo 75-A.
MOTIVO:

Calificación de despido, Reenganche y pago de salarios Caídos


En el día hábil de hoy, lunes quince 15) de mayo año dos mil seis (2006), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandante: RANNDY JESUS MOLINA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.966, de este domicilio, quienes consignan escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la letra Z, las cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CABLE CORP T.V, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano RANNDY JESUS MOLINA ALARCÓN, contra la empresa Sociedad Mercantil “CABLE CORP T.V” C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la empresa Sociedad Mercantil “CABLE CORP T.V, C.A”, el reenganche y pago de los salarios caídos, al trabajador RANNDY JESUS MOLINA ALARCÓN, tomando en consideración su último salario mensual, por la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 825.000,00), desde la fecha de la notificación esto es a partir del 18 de abril de dos mil seis (2.006) hasta la fecha definitiva de reincorporación a sus labores habituales; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva si la hubiere, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Igualmente se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso”. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

PARTE DEMANDANTE


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ