REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000109

ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
ANTONIO MONSALVE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.569, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.246, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “VIGILANTES SERENOS COMPAÑÍA ANONIMA (VISERCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, Tomo 13-C, de fecha 09 de julio de 1.976.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 18 de mayo de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ANTONIO MONSALVE RONDON, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la B. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “VIGILANTES SERENOS COMPAÑÍA ANONIMA (VISERCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:

• El inicio de la relación Laboral: en fecha 06 de febrero del año 2005.
• Fin de la relación laboral en fecha 17 de enero del 2006.
• Duración de la relación laboral: 11 meses y 09 días.
• El horario del trabajador de martes a domingo de 7 pm. a 2 am.
• Igualmente que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 371.232,00 mensuales más 96.520,32 por bono nocturno.
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un retiro voluntario.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario mensual 467.752,32 + alícuota de utilidades = 824,96 + alícuota de bono vacacional = 645,23 x 45 días = 767.786,85
SEGUNDO: Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) sobre la cantidad de 767.786,85 por 16% le corresponde la cantidad de Bs. 112.260,52
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 13,75 días a razón de 12.374,40 para un total de 170.148,00
CUARTO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la L.O.T: le corresponde 6,38 días a razón de 12.374,40 para un total de 78.948,67.
QUINTO: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de 12.374,40 para un total de 170.148,00.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de pago de bono nocturno este tribunal niega dicho pedimento por cuanto se evidencia al folio 16 que el trabajador cobro lo correspondiente a dicho monto, en tal sentido mal puede quien aquí decide condenar el pago de dicho monto. Y así se decide.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.299.292,04) que la demandada Sociedad Mercantil “VIGILANTES SERENOS COMPAÑÍA ANONIMA (VISERCA), deberá a pagar al demandante ANTONIO MONSALVE RONDON.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

PARTE ACTORA

LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN