REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000373

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS


PARTE ACTORA:
EMETERIO ALARCON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.459, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ROSAURA DEL SOCORRRO GUILLEN TORRES y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 60.948 y 66.732.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SERENOS REX C.A”, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/1973, bajo el Nº 79, Tomo 53-A.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy 02 de junio de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la coapoderada de la parte actora Abg. ROSAURA DEL SOCORRRO GUILLEN TORRES, cuyo poder riela al folio catorce (14), quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la letra K, los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex. C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISION DE LOS HECHOS y pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 01 de enero del año 2004.
• Fin de la relación laboral en fecha 13 de enero del año 2.005.
• El horario del trabajador era de 7 a.m a 7 p.m una semana y la otra de 7 p.m a 7 a.m de lunes a lunes.
• Igualmente que el último salario percibido por el trabajador durante la relación laboral fue la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (321.235,20).
• Que se desempeño como vigilante.
• Que el salario integral era de 11.362,20
• Que el fin de la relación laboral se debió al abandono en el que incurrió la empresa al dar por terminada los contratos que mantenía con la CANTV en este ciudad de Mérida.
• Que dado el trabajo en jornada nocturna la empresa pagaba el bono nocturno pero que adeuda una diferencia.
• Que durante la relación laboral no recibió el beneficio de cesta ticket.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 14/03/03 hasta el 13/01/2005: Salario diario 10.707,84 +alícuota de utilidades = 440,04 + alícuota de bono vacacional 205,35 = 11.353,41 x 45 días = 510.903,45. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 16 % de interés le corresponde la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.744,55). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas mas los 07 días del Bono vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 249.968,40; razón de que la parte demandante había cumplido un año interrumpido de trabajo para su patrono, por cuanto le corresponde 15 días de salario, mas los 07 días anteriormente señalados. Y así se decide.
CUARTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 30 días a razón de Bs. 11.362,2 quedando un total de Bs. 340.866,00
Indemnización Sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón de Bs. 11.362,2 para un total Bs. 511.299,90
QUINTO: En cuanto al reclamo de 03 días de descanso dentro del periodo vacacional no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 153, este tribunal le concede la cantidad de Bs. 34.086,60
SEXTO: Por concepto de diferencia de Bono nocturno la empresa debe pagar la cantidad de Bs. CIENTO VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 121.801,60).
SEPTIMO: Por concepto de diferencia de aguinaldo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de 11.362,2 habiendo pagado la empresa 25,5 días para un total de Bs. 732.861,90
OCTAVO: Por concepto de cesta ticket a razón de 6.175,00 por los meses de enero: 22 días; febrero: 20 días, marzo: 23 días, abril: 22 días; mayo: 21 días; junio 22 días; julio: 22 días: agosto: 20 días; septiembre: 22 días; octubre. 22 días; noviembre: 22 días y diciembre 23 días del año 2005, para un total de 260 días laborados lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.1.605.500,00). Por cuanto ha establecido la Sala de Casación Social que por razones de justicia considera necesario flexibilizar el contenido de la Ley del Programa de Alimentación, en cuanto a que el dicho beneficio según el espíritu de la Ley no debe ser pagado en dinero, no obstante, por cuanto el mismo no fue satisfecho en su debido momento, debe ser pagado en cantidad de dinero. Criterio que esta juzgadora acoge por cuanto el mismo redunda en beneficio del hecho social trabajo. Y así se decide.
NOVENO: Salarios retenidos a las tres últimas quincenas laboradas a razón de 160.617,60 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80)
Los montos arriba señalados suman la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.670.885,20) que la demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex. C.A, deberá a pagar al demandante EMETERIO ALARCON PEREIRA, anteriormente identificados.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

La coapoderada de la parte actora

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ