REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000022


Vista la diligencia que corre agregada al folio 338 debidamente suscrita por el Abg. Juan Pedro Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal la revisión de la experticia complementaria del fallo, este tribunal para decidir observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente:

“…que efectuada la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de definitivamente la estimación.”

Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: ”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos, según sentencia de fecha 26/01/2.001:

“…esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.”
Ahora bien, dicha solicitud de revisión o reclamo según lo ha expresada la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber de quien aquí decide ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables, pero cabe resaltar que en la presente causa la solicitud fue presentada en forma extemporánea, ya que la misma fue consignada por el experto el día 09 de mayo de 2.006 y la solicitud de revisión el día 16 de mayo del corriente año, tal y como consta de comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación que corre agregado al folio 337.
En tal sentido, para mayor ahondamiento en lo aquí expresado se ordena realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de mayo de 2006 hasta el día 16 de mayo del señalado año.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud formulada. Y así se decide.
Se acuerda notificar al apoderado de la parte actora y al Procurador General de la República, en su condición de representante de la parte demandada en la presente causa mediante oficio con acuse de recibido anexo al mismo copias certificadas de lo que este tribunal considera conducente a los fines de que la misma se forme criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con la advertencia que una vez que conste en autos la referida notificación de conformidad con el precitado artículo, se suspenderá la causa por un lapso de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada para cuya práctica se exhorta a un Tribunal del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas.
La Juez,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez



La secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez