REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000091
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: KATIBEL YANITZA PAREDES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.431, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO Y YANETH COROMOTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.675.578 Y 13.306.499, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.631 y 84.390, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “GRUPO TRANSBEL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado miranda, en fecha 25/06/1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A-Sgo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por los Abogados SERGIO GUERRERO Y YANETH COROMOTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.631 y 84.390 , respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos KATIZABEL YANITZA PAREDES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.431, de este domicilio; siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de noviembre de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada, GRUPO TRANSBEL, C.A, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 28 de abril de 2006, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 19 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 24 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Nuestra representada ingresó a laborar en la Empresa GRUPO TRANSBEL C.A, en fecha 07 de junio de 1999.
• Fin de la relación laboral en fecha 20 de julio del año 2.004.
• Igualmente que el salario percibido por la trabajadora durante la relación laboral era la cantidad de Bs. SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (660.000,00) mensuales como salario básico, más comisiones del dos por ciento 2 % sobre las ventas mensuales que efectuar y trescientos mil bolívares mensures fijos por bono de transporte, resultando un salario variable mes a mes de acuerdo con sus componentes.
• Que el salario integral era de 62.885,59
• Que el fin de la relación laboral se debió un despido injustificado.
• Que el cargo desempeñado en dicha empresa fue el de gerente de zona.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Le corresponden 312 x 62.885,59 = 19.620.304,08
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 225 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 08 días a razón de 52.526,26 = 420.210,08. Y así se decide.
TERCERO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 150 días a razón de 62.885,59= 9.432.838,50. Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 días a razón de para un total de 62.885,59 = 3.773.135,40. Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 en concordancia con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días x 52.526,26 = 787.893,90.
QUINTO: Por salarios no pagados de los domingos y feriados este tribunal niega dicho pedimento por cuanto el mismo es carga de la prueba del trabajador tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 15 de diciembre de 2.003 y por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia que efectivamente el trabajador las haya dejado de percibir por una parte; y por la otra que de la lectura minuciosa del libelo de la demanda los apoderados de la parte actora no alegaron el horario de la trabajadora, ni menos aún de que día a que día laboraba la misma. Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de vacaciones cumplidas pagadas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días año 1999-2000 x 52.226,26= 783.393,90; 16 días año 2.000-2.001 x 52.226,26= 835.620,16; 17 días año 2.001-2.002 x 52.226,26= 887.846,42; 18 días año 2.002-2.003 x 52.226,26 = 940.072,68; 19 días año 2.003-2.004 x 52.226,26 = 992.298,94, las sumas señaladas suman la cantidad de 4.439.232,00.
SEPTIMO: Por concepto de bono vacacional cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
07 días año 1999-2000 x 52.226,26=365.583,82; 08 días año 2.000-2.001 x 52.226,26= 417.810,08; 09 días año 2.001-2.002 x 52.226,26= 470.036,34; 10 días año 2.002-2.003 x 52.226,26 = 522.262,60; 11 días año 2.003-2.004 x 52.226,26 = 574.488,86, las sumas señaladas suman la cantidad de 2.350.181,60.
OCTAVO: Por pago de días feriados en vacaciones correspondientes a los periodos 1.999 hasta 2.004 20 días x 52.226,26 = 1.044.525,20.
NOVENO: Por utilidades legales del 15% de los beneficios brutos de conformidad con lo establecido en al artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo, al no estar establecido alguno de los supuestos en que se fundamenta el artículo 174 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la presente pretensión ni el pedimento solicitado, este tribunal procede a ajustarlo al limite mínimo, es decir a 15 días x 52.226,26= 783.393,90. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.651.714,66,) de los cuales debe deducirse la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.824.392,42) que señala los apoderados de la parte actora que la misma recibió como adelanto de prestaciones por lo tanto el monto definitivo es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 34.827.322,24) que la parte demandada “GRUPO TRANSBEL, C.A”, deberá pagar a la demandante KATIZABEL YANITZA PAREDES LARA.
DECIMA: En cuanto al concepto de recargo del trabajo por el día feriado este tribunal niega dicho concepto por cuanto el mismo es carga de la prueba del trabajador tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 15 de diciembre de 2.003 y por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia que efectivamente el trabajador las haya dejado laborado por una parte; y por la otra que de la lectura minuciosa del libelo de la demanda los apoderados de la parte actora no alegaron el horario de la trabajadora, ni menos aún de que día a que día laboraba la misma. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada los Ciudadana KATIZABEL YANITZA PAREDES LARA.
SEGUNDO: Se condena al “GRUPO TRANSBEL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado miranda, en fecha 25/06/1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A-Sgo; cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 34.827.322,24) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a cada trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
Los apoderados de la parte actora
LA SECRETARIA,
ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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