REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2003-000018
SENTENCIA
NARRATIVA
PARTE ACTORA: JOSE RAMÒN BERBESI MORENO, venezolano, Mayor de Edad, domiciliada en la población de santa Cruz de Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.216.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRRO VILLASMIL Y JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolanos, Mayores de edad, con domicilio procesal en la avenida 3, cruce con calle 21, centro profesional y comercial “ Edificio Mérida” piso 2, oficina 1 de la ciudad de Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.675.578 y V-3.940.100, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 71.631 y 77.371,en su orden, en su condición de apoderados judiciales , según consta de instrumento poder apud acta, de fecha 22-04-2003, el cual riela al folio 9 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL “CLUB SOCIAL LIBERTADOR” debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 81, folio 124 al 127del Tomo 1, de fecha 14-06-1997; en la persona del JOSE JUVENCIO ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296223, en su condición de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL “CLUB SOCIAL LIBERTADOR”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ LEONCIO SANCHEZ VELAZCO Y YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, inscritos en el IPSA bajo los números 84.689 y 11.014, titulares de las cédulas de Identidad números V-3.940.101 y V-13.447.444, respectivamente, en su orden, según consta de instrumento poder apud acta, de fecha 16-04-2004, el cual riela al folio 35 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que inició el vínculo laboral en fecha 15-03-1992; hasta el 24-12-2002; como MESONERO, que terminó la relación de trabajo por retiro voluntario, que Devengó como última contraprestación Bs. 190.080,00, mensuales, en una jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario de 6:00 PM a 3:00 AM. Pide que le paguen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado de 10 años, 9 meses y 9 días mas 3 meses de preaviso, que conforma un monto de Bs. Ochenta y seis millones ciento seis mil seiscientos noventa y siete Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.86.106.697,72).
2.-ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS.
Alega el apoderado judicial del ciudadano JOSÈ JUVENCIO ESCALANTE MARQUEZ, parte demandada, oponiendo como punto previo la Perención de la Acción, admitió que el demandante realizó labores de mesonero, que lo hacia de manera ocasional, negó y rechazó la fecha indicada de inicio de trabajo indicada por el demandante es decir 15 de marzo de 1992, afirmando que la fecha real es 01de octubre de 1996, que la ultima fecha en la cual realizó labores de mesonero ocasional fue 24 de diciembre de 2004, negó, rechazó y contradijo que cumpliera un horario de 6:00 PM a 3:00 AM, que trabajara bajo la dirección y subordinación de la junta directiva de la asociación, que el demandante era contratado para actos ocasionales, que no fue contratado a tiempo fijo o completo, que su jornada no estaba sujeta a un horario determinado, que el salario era pagado por jornada de trabajo, que no estaba subordinado a ningún directivo de la institución, negó, rechazó que trabajara de martes a domingos, que prestara el servicio por el tiempo de 10 años, 9 meses y 9 días y menos aun los 3 meses de preaviso, negó, rechazó que el demandado permaneciera como mesonero hasta el 15 de mayo de 2003 como afirma el demandado en su reforma de demanda, negó, rechazó que se le adeude al demandante 4 meses de salario, que no se le hubiesen pagados los aguinaldos ya que no era trabajador fijo, negó la existencia de la carta de trabajo consignada por el demandante por cuanto no se encuentra suscrita por algún representante de la institución, negó, rechazo que el ultimo salario estuviera fijado al 10% del salario mínimo, negó, rechazó que el demandante trabajara de forma personal, continua e interrumpida, que le corresponda el pago de horas extras, utilidades, vacaciones, días feriados o días de descanso, que lo fundamento en la inexistencia de una relación laboral, negó, rechazó que el demandante devengara un salario de ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs.190.080,00), negó y rechazò que al demandante se le adeuden todos los demas conceptos esgrimidos por el en su escrito libelar
PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la relación laboral a la parte actora así como el derecho al pago de los días feriados y de descanso, correspondiendo la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a la parte demandante. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de como apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
1. Invoco el valor y merito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan. Quien juzga observa que no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2. Invoco el merito jurídico de los recibos de pagos marcados con las letras “a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k”. Observa este tribunal que los mismos reflejan los pagos realizados al demandante por la Asociación Civil Social Libertador, por concepto de pago de quincenas, bonos de transporte, de alimentación y aguinaldos, quien sentencia observa que los mismos son documentos privados los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados y de conformidad con el articulo 429 Código Orgánico Procesal Civil, merecen valor probatorio.
3. Valor y merito jurídico de la exhibición de documentos, la misma no fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2004.
4. Prueba de informe solicitada al Banco Sofitasa. De la revisión de las actas procesales no se evidencia que el tribunal solicitara información alguna al Banco antemencionado, no constatándose de igual manera información suministrada, en consecuencia este tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. En cuanto a la prescripción de la acción, el mismo se adminiculara al final de la valoración.
2. Valor y merito de la copia fotostática de la planilla de Consultas de Prestaciones Sociales. De la revisión del documento se evidencia que el demandante realizo ante la inspectoria del Trabajo le fueran calculadas las prestaciones sociales, en fecha 29 de enero de 2003, en la cual manifestó que la fecha efectiva de retiro fue 24 de diciembre de 2002. Al ser un documento administrativo y por cuanto no prospera la impugnación realizada por la parte actor del documento este tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil le otorga valor probatorio.
3. Exhibición de la Planilla de consulta de Prestaciones Sociales. De la revisión de las actas no se evidencia que se realizara la exhibición del referido documento, en consecuencia este tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse.
4. Testificales de los ciudadanos Rafael Antonio Márquez, Arturo Márquez Ramírez, Luis Hernández, Parmenides Mendoza, Italo Salas. De la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano Luis Hernández Parmenides no asistió a rendir testimoniales como obra al folio (140), evidenciándose las testimoniales de los ciudadanos Italo Salas, Rafael Antonio Márquez y Arturo Márquez Ramírez, los cuales fueron preguntados y repreguntados a los folios 141 al 142, 145 al 148. De las deposiciones de los dos primeros testigos, los cuales fueron contestes en sus respuestas y por cuanto no hubo contradicciones en sus dichos, este tribunal les da valor probatorio. Aportando a los hechos que l demandante trabajaba de forma ocasional en la asociación civil Club Social Libertador, que dicha asociación es sin fines de lucro, que en las instalaciones se realizan actividades organizadas por la misma institución, por personas particulares o por otras instituciones, que en el establecimiento no se cobra el diez (10%) de los servicios, que cuando se realizan actividades se busca el personal de mesoneros y personas para el aseo, que no han conocidos trabajadores fijos, que el demandante trabajo hasta finales del 2002, que el horario de trabajo era nocturno.
En cuanto al ultimo este tribunal lo considera referencial por cuanto se contradice en sus dichos como se evidencia en la pregunta número cinco y en la repregunta numero dos.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió el vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por retiro voluntario.
CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION.
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan la figura de la prescripción de las acciones, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
Se desprende de la afirmación del demandante, que la Relación Laboral terminó el 24 de diciembre de 2.002, que acude a la Inspectoría del Trabajo por ante el servicio de consultas, reclamos y conciliación con el objeto de que le fueran calculadas las prestaciones sociales, en fecha 29-01-2003 el funcionario del trabajo procedió a realizar el calculo de las prestaciones sociales, sin embargo no consta en autos el acta levantada al efecto. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 03 de noviembre de 2003 y fue admitida el 10 de noviembre del mismo año, interrumpiendo la prescripción de la acción, posteriormente la parte patronal se da por citado en el presente juicio en fecha 01 de junio de 2004, por lo que partiéndose de esta fecha, al momento de la interposición de la demanda habían transcurrido 5 meses y 29 días interrumpiendo así la prescripción de la acción.
De la transcripción precedentemente expuesta, esta sentenciadora declara la improcedente la prescripción de la acción y Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Así en fecha 24 de diciembre de 2002, se termino la relación laboral, presentándose el demandante en fecha 29 de enero de 2003 ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de que le fueran calculadas las prestaciones sociales, interponiendo posteriormente la demanda de manera formal en fecha 03 de noviembre de 2003 siendo admitida en fecha 10 de noviembre de 2003, no dándose cumplimiento a la citación ordenada, como consta en las actas, de escrito presentado por el alguacil ENRIQUE ROJAS OMAÑA de fecha 02 de junio de 2004 que obra al folio (71) encargado de practicar la citación en la cual manifestó que le había sido imposible dar por citado al demandado ciudadano JUVENCIO ESCALANTE MARQUEZ y por cuanto no se encontró en mora al demandado y precluidos los lapsos y por cuanto se observa que el demandado de autos alega la prescripción de la acción, del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que es procedente la PRESCRIPCIÓN, no entrando este tribunal a analizar el fondo sobre las alegaciones de las partes. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DEL DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: declara PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadano JOSE RAMÒN BERBESI MORENO, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.223, contra ASOCIACIÒN CIVIL “CLUB SOCIAL LIBERTADOR” debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 81, folio 124 al 127del Tomo 1, de fecha 14-06-1997; en la persona del ciudadano JOSE JUVENCIO ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.223, en su condición de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL “CLUB SOCIAL LIBERTADOR”.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciséis ( 16 ) Días del mes de mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A GUTIERREZ.
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