REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2002-000057
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25579

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-16.443.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. LUIS LOBO FERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.786, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.993.708, como se evidencia de instrumento poder Apud acta de fecha 22-04-2002, el cual riela al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MARIO GUERRERO VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en la Parroquia del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.015.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.328.550, en su condición de Defensor Judicial.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que en fecha 15-02-2001, comenzó a prestar sus servicios como mecánico, percibiendo un salario mensual de (Bs. 140.000) y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 8:00 AM. a 12.00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM. El vínculo laboral terminó por despido injustificado en fecha 25-08-2001; Agotó la vía administrativa y en virtud de no haberse logrado la conciliación. Reclama antigüedad, intereses por fidecomiso, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, indemnización del 125 por despido injustificado, retroactivo de aumento salarial a partir del 01-08-2001; a razón de Bs. 19.950, por el tiempo de servicio prestado a la empresa de seis (6) meses y diez (10) días.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser inciertos tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión.

PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar el despido y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.


I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al primer particular, promueve actos y actas en todo en cuanto lo favorezcan.
Quien juzga observa, que la invocación realizada no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promueve las documentales privadas, que este tribunal desglosa a continuación:
a.- Recibos de pagos emitidos por la empresa Ciclo Motor Sport, de fecha 15-04-2001, por la cantidad de Bs. 80.000, correspondiente a la primera quincena de Abril.
Quien juzga observa que a los folios 62, 63 y 64 del expediente, corre inserto los recibos de pagos, por la cantidad de Bs. 80.000, Bs. 70.000, Bs. 30.000 correspondiente a la primera quincena de Abril, Mayo, septiembre del año 2001, documentos éstos que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos estos documentos, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: ELADIO DIAZ FERNANDEZ, MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ y JOSE O. RONDON AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.147; V-8.046.011; V-14.529.408; respectivamente.
Quien juzga observa que la declaración rendida por los testigos ELADIO DIAZ FERNANDEZ, MARIA IRAIDES MENDEZ GUTIERREZ y JOSE O. RONDON AVENDAÑO, fueron claras e inequívocas, guarda relación con el hecho controvertido, se le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al primer particular promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezca.
Quien juzga observa, que la invocación realizada no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular INVOCA EL BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y EL DERECHO DE TACHAR, IMPUGNAR Y DESCONOCER DOCUMENTOS que la parte actora promoviera en la presente causa. Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el particular cuarto y quinto, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y en cuanto al derecho de impugnar, tachar y desconocer no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Así se decide.



APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, se puede evidenciar que existió un vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por despido injustificado del actor, en virtud de que la patronal solo se limitó en la litis contestación a negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos por ser inciertos, pero no fundamentó tal negativa y sin comprobar en el lapso probatorio nada que desvirtuara estos hechos. Se puede apreciar de los medios de pruebas aportados por las partes, que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones en primer lugar el vínculo laboral que existió con la demandada y en segundo lugar el despido del trabajador por motivos de enfermedad, lo que dio origen al despido injustificado. Así mismo, la patronal al no desvirtuar con las pruebas aportadas al proceso las pretensiones, esta sentenciadora tiene como cierto las pretensiones del actor. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…” en concordancia con lo establecido en el Artículo 99 “...se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Parágrafo Único: El despido será:”…omisis injustificado“…cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique (Subrayado del tribunal).
Por lo tanto, no habiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador, como tampoco consta que el despido se haya realizado de acuerdo a las causales establecidas en la ley de conformidad con lo señalado en el artículo 102 eiusdem, queda como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Tomando en cuenta la defensa que asumió el defensor judicial de la parte demandada en la contestación, aunado a la carga de la prueba, evidenciándose a todas luces que no aportó medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados, todo lo cual esta juzgadora trae a colación los criterios seguidos por la doctrina y la jurisprudencia el propósito de la norma legal en cuestión en virtud de que no fueron desvirtuados pormenorizadamente, solo rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados rechazando y negando por ser inciertos los hechos de la pretensión, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente el despido del trabajador, debe fundamentar el rechazo, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 15-02-2001 hasta el 25-08-2001, con un tiempo de servicios de seis (6) meses, diez (10) días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada.

Esta juzgadora concluye que se reserva revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados. Así se decide.

Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal b) 45 días X 4.951.7 = Bs. 222.826 por concepto del derecho de Antigüedad,
Segundo: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 7.50 X 4.666,6 resultando un monto de Bs. 34.999.5
Tercero: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.4 X Bs. 4.666,6 = Bs. 15.866,4
Cuarto: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO 7.50 días X Bs. 4.666,6 = Bs. 34.999,5
Quinto: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 4.951.7 = Bs. 148.551 por concepto de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 4.951.7 = Bs. 148.551.
SEXTO: La cantidad de Bs. 70.000, correspondiente a la segunda quincena del mes de Agosto del 2001.
SEPTIMO: Retroactivo del aumento salarial a partir del 01-08-2001, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.950.
SEPTIMO: Lo que conforma un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 695.743,4), Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada MARIO GUERRERO VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en la Parroquia del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.015.708. A pagarle al ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-16.443.205. La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 695.743,4). Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-16.443.205. Contra MARIO GUERRERO VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en la Parroquia del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.015.708. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se ORDENA a MARIO GUERRERO VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en la Parroquia del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.015.708. a pagar al ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-16.443.205. La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 695.743,4). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por MARIO GUERRERO VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en la Parroquia del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.015.708. A favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO UZCATEGUI G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-16.443.205. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: Se condena en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE SENTENCIA, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciocho ( 18 ) Días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



Abg. Norelis Carrillo