REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH22-S-1998-000006




SENTENCIA


NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 26 de junio de 1998 folios 1 al 13, suscrito por la ciudadana NELCI MARIELA HERNANDEZ DE PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-3.941.296, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio MIREYA MENDEZ DE ROMERO, RAFAEL DAVILA Y MARGARITA SANTIAGO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.422, V-2.456.637 y 8.023.939, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 8.960, 23.619 y 42.771, actuando con el carácter de apoderados judiciales, mediante Poder Apud Acta de fecha 26/08/97, que riela al folio 14. mediante el cual demanda formalmente a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona del ciudadano Lic. CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la ciudad de Mérida, final avenida Las Ameritas, al lado de Cuerpo de Bomberos central C.A.N.T.V, en su carácter de Gerente Operativo. Mediante la cual manifestó que inició a trabajar en fecha 01/03/76, que se desempeño como Supervisora de Trafico III, que el salario básico al termino de la relación laboral era la cantidad de noventa y un mil doscientos cuarenta y siete Bolívares, con noventa y siete céntimos (Bs.91.247,97) mensuales, que el patrono por razones tecnológicas, después de la privatización de la empresa, le planteó que terminaran el vinculo de trabajo por una causa no prevista en los motivos de despidos contemplados en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 07/05/1996 firmo una carta exigida por la empresa, cuyo contenido fue redactado por la empresa, la cual esgrimió en su escrito libelar, que en fecha 01/06/1996 la empresa C.A.N.T.V da por terminada la relación laboral, la cual tenia 20 años de duración, mediante la implementación de una política de desincorporaciòn, que la empresa le ofreció el pago de sus beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 72 de la contratación colectiva, mas una bonificación especial del 1.9, que los mismo fueron pagados de acuerdo a lo discriminado por la actora en su escrito libelar, que se le obligo a terminar la relación laboral mediante coacción, amenazas y engaño, por cuanto la empresa había decidido prescindir de sus servicios, que en consecuencia debía renunciar, manifestando que tales hechos evidencian un despido injustificado y no por mutuo consentimiento de las partes, haciendo énfasis en que no renuncio a sus beneficios laborales y contractuales en los terminos esgrimidos en su demanda, por lo cual demanda por motivo de Jubilación Especial Contractual y el Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Legales y Contractuales y Daño Moral. Estimando la demanda en la cantidad de Ciento un millones novecientos setenta mil novecientos cincuenta y seis Bolívares (Bs.101.970.956, 00)

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada empresa C.A.N.T.V representada por el Lic. CARLOS MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio, YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.200.946, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.390, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, Edificio OFICENTRO, piso 4 oficina 44, en su condición de Apoderada Judicial, según instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, representante legal de la empresa de fecha 21 de Julio del 1997 por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo CHACAO, Inserto bajo el Nº 59 tomo 23 de los libros de autenticaciones. Dando contestación a la demanda en los siguientes terminos, oponiendo como cuestión perentoria o de fondo la cosa juzgada, por cuanto en fecha 07 de mayo de 1996, se suscribió acuerdo de terminación laboral la cual fue homologada en fecha 04 de octubre de 1996, ante la Inspectoria del Trabajo, Niego que por políticas de la empresa le hicieran incurrir en error al renunciar y que recibiera el pago sencillo de las prestaciones sociales. No hay lugar a ninguna indemnización porque renuncio voluntariamente al vínculo laboral. Que la empresa no mantiene pendiente ninguna obligación laboral porque le pagó a la actora sus derechos legales y contractuales; que la demandante escogió que se le pagaran las prestaciones sociales con la bonificación especial por retiro voluntario tomando en cuenta el tiempo laborado en la empresa, pero no tienen derecho a la jubilación especial contractual y que el acta transaccional no es susceptible de nulidad porque no hay mala fe de la patronal por cuanto fue realizado ante un funcionario competente del trabajo, tal como se desprende del acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida de fecha 10 de octubre de 1996.

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede observar que la patronal reconoció el vinculo laboral, que terminó por renuncia aunado al proceso de reestructuración, que existía un laudo arbitral, y además admitió los conceptos que integran el salario. El punto de la controversia se encuentra en la diferencia de salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales. Teniendo la carga de la prueba la parte demandada, de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.


CAPITULO TERCERO.
DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-.PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1. Valor y merito jurídico de las actas procesales y de los hechos admitidos por la demandada. Observa quien juzga que no es un medio de prueba y no hay nada que valorar. Así se decide.
2. Documentales: copias fotostáticas de Contrato Colectivo de fecha 1995- 1996 celebrado entre la empresa C.A.N.T.V, y la Confederación de Trabajadores de Venezuela C.T.V, y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL). Observa quien juzga que las copias fotostáticas simples de los documentos públicos presentados, por cuanto no fueron tachados por el adversario, y en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil, merecen valor.
3. Copia simple del acta de fecha 07 de mayo de 1996 suscrita por la ciudadana NELCI DE PERERIRA y la empresa C.A.N.T.V. observa este tribunal que la misma no fue desconocida, ni impugnada por el adversario y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor Probatorio, aportando a los hechos que la ciudadana NELCI DE PERERIRA, mediante comunicación de fecha 07-05-96, solicito a la empresa demandada, la terminación de la relación de trabajo, quedando acordada la terminación efectiva en fecha 01- 06.96, discriminando en la misma la parte patronal los conceptos a pagar, quedando conforme ambas partes.
4. Copia simple del Acta emitida por la Inspectoria del Trabajo de fecha 04-10-1996. por cuanto es un documento administrativo el cual no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, quedando demostrado que la empresa C.A.N.T.V cancelo ante la inspectoria del trabajo a la ciudadana NELCI DE PERERIRA, la cantidad de 7.684.811,22 mediante cheque signado con el Nº 00006291, quedando conforme.
5. Copia simple de planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales. Observa este Tribunal que el mismo es un documento administrativo, el cual no fue impugnado por el adversario y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil merece valor probatorio, quedando demostrado que a la actora le fueron calculadas las prestaciones por el prenombrado ente administrativo.
6. Prueba de Informes solicitadas a la empresa C.A.N.T.V, solicitando información sobre la comunicación de fecha 07-05-1996, comunicación de fecha 31-05-19996, comunicación de fecha 03-06-1996. Este tribunal observa que al folio 332 del expediente riela diligencia suscrita por las apoderas judiciales de la demandante mediante la cual renuncian a la evacuación a la prueba promovida.
7. prueba de informe solicitada al sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, mantenimiento y Vigilancia del Estado Mérida en referencia a comunicación de fecha 04-02-1996. observa este tribunal que de la revisión de las actas no se evidencia información suministrada.
8. prueba de informe solicitada a la Federación de Trabajadores de Venezuela de fecha 25-01-1996, comunicación de fecha 24-01—1996, comunicado de fecha 31-10-1995. observa este Tribunal que al folio 274 del expediente riela información suministrada en fecha 28-09-1999, en cuanto a la comunicación de fecha 25-01-1996 el cual es un comunicado dirigido por FETATREL, a los trabajadores de CANTV, manifestado su solidaridad según lo expuesto en el mismo. Asimismo suministro información requerida del comunicado de fecha 24-01-1996. observa este tribunal que la prueba solicitada es impertinente. En cuanto a los particulares 3 y 4 de informes manifestó que n posee archivos de boletines que emanan de la C.A.N.T.V.
9. Exhibición de Documentos. Observa este tribual que en fecha 19-10-1999, se llevo acabo la exhibición del documento solicitada por la parte actora, la accionada exhibió el acta de fecha 7 de mayo de 1996, la planilla de cálculos de prestaciones sociales, con respecto a los demás particulares no fueron exhibidos por cuanto alega la accionada que no reposan bajo su poder y que de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la promovente no acompaño prueba de presunción, asimismo el apoderado judicial de la parte actora alego que, obran a los folios 196, al 208 los documentos de los cuales se solicito la exhibición, en consecuencia este tribunal les da valor probatorio, aportando a los hechos que la empresa C.A.N.T.V, realizaba las postulaciones del personal para el plan de retiro.
10. Prueba de informe solicitada al Ministerio de Trabajo. Este Tribunal observa que en fecha 26-07-2000, el Ministerio del Trabajo, remitió las documentales solicitadas y que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.

II..-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Valor y merito de las actas procesales. Observa quien juzga que no es un medio de prueba y no hay nada que valorar. Así se decide.

2.-Valor y merito de la confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma de la carta de renuncia y el acta de terminación de la relación laboral. Y asistencia al acto de homologación de dicha acta por ante la inspectoria del trabajo y recibo de los conceptos. Observa quien juzga que el medio de prueba para obtener la confesión judicial es a través de las posiciones juradas, no habiendo nada que valorar. Así se decide.

3. Valor y merito de la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación. Observa este tribunal que se adminiculara al final de la sentencia.

4.- valor y merito de la cláusula sobre Jubilación Especial en caso despido articulo 4, Capitulo II anexo C numeral 3 y 5 así como el articulo 72 del Contrato Colectivo. Observa este tribunal que el primero de los artículos corresponde a los requisitos para optar a la jubilación, quedando demostrado que la actora al ser Supervisora de trafico y al tener 20 años de servicio de conformidad con el aparte “C”, le correspondía su jubilación normal, en cuanto al segundo de los artículos se refiere a la forma de pago de los beneficios al termino de la relación laboral, estando sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien juzga que de la planilla de cálculos de prestaciones Sociales se evidencia los conceptos calculados y la forma.

5. valor y merito de copias según lo que dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se solicite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de sentencia de fecha 26-01-1999 expediente Nº 98-1023-T, al Juzgado de de Primera Instancia del Trabajo del Transito y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia de fecha 05-02-1998, expediente 758-97, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas sentencia de fecha 08-02-1999 expediente 3501, al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 11-02-1999, expediente 4872. observa este tribunal que de la revisión de las actas no se evidencia información suministrada por ninguno de los Juzgados.

6. valor y merito de la naturaleza jurídica de la cláusula contenida en el anexo “C” Capitulo II, sobre disposiciones generales, articulo 4, numeral 3 y 5. Observa este tribunal que sobre lo promovido se pronuncio en precedencia.

7. Valor y merito del escrito de contestación de demanda. Observa quien juzga que no es un medio de prueba y no hay nada que valorar. Así se decide.




PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION.

Consideraciones para decidir:
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan la figura de la prescripción de las acciones, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.

Se desprende de la afirmación del demandante, que la Relación Laboral terminó el 01 de junio de 1996, que acude a la Inspectoría del Trabajo por ante el servicio de consultas, reclamos y conciliación con el objeto de que le fueran calculadas las prestaciones sociales, en fecha 17 de agosto de 1996, el funcionario del trabajo procedió a realizar el calculo de las prestaciones sociales, sin embargo no consta en autos el acta levantada al efecto que en fecha 04 de octubre de 1996, le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros indemnizaciones. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 26 de junio de 1998 y fue admitida el 13 de julio del mismo año, interrumpiendo la prescripción de la acción, posteriormente la parte patronal se da por citado en el presente juicio en fecha 25 de enero de 1999, por lo que partiéndose de esta fecha, al momento de la interposición de la demanda habían transcurrido 2 años, 7 meses y 24 días, interrumpiendo así la prescripción de la acción.

En sintonía con Jurisprudencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala resuelve que la:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

De la transcripción precedentemente expuesta, esta sentenciadora declara la improcedente de la prescripción de la acción y Así se decide.






DEL DAÑO MORAL

Visto que la demandada de autos, en su escrito libelar, demanda subsidiariamente a la empresa por daño moral, quien juzga cita del cuaderno de Jurisprudencia aia 1er trimestre del 2005, pagina 13, hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la Indemnización del daño moral y su cuantificación;
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño moral, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto licito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto”
De lo expuesto en precedencia quien juzga observa que la parte demandada simplemente invoco el daño moral, no fundamentándolo de manera expresa, ni promoviendo prueba alguna de que diera presunción a esta sentenciadora de que se diera lugar a declara el daño moral.

Aunado a los criterios seguidos por nuestro máximo Tribunal Sala de Casación Social de fecha 02 de agosto de 2002, ponencia Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, demanda incoada por la ciudadana MARBELIS BORGES contra SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. BAUXILUM C.A.


Sin embargo, “a los fines de la debida valoración probatoria que debe hacer esta Sala, resulta necesario que las partes indiquen de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar relacionándolos con cada medio de prueba promovido”.
Pero, en el caso bajo análisis, comprobó la Sala que la parte accionante “se limitó a consignar una serie de recaudos, sin especificar ni relacionar cómo dichos documentos demostraban el daño supuestamente causado (...) considera la Sala que las pruebas cursantes en autos no aportan elementos suficientes que demuestren el nexo de causalidad entre el presunto daño ocasionado a la actora y que esa actividad haya sido ocasionado por la demandada, toda vez que de las mismas no se evidenció que la ciudadana María Meneses suministró información referencial falsa o tergiversada, ni obró en forma imprudente o excediendo la buena fe, por el contrario, dicha ciudadana, se circunscribió a suministrar a la actora el resultado de los primeros exámenes practicados, y adicionalmente le extendió una referencia a fin de que se le realizara una prueba confirmatoria”.

DECISION
En vista de lo anterior, señaló la Sala en su fallo que la doctora María Meneses actuó de conformidad con la Ley que rige su profesión, la cual, le otorga un poder discrecional para revelar al paciente la verdad de todo aquello que llegare a su conocimiento, así como la oportunidad y manera de hacerlo, con lo cual no causó daño moral alguno a la actora, en consecuencia, se declaró la demanda por daño moral interpuesta contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.


MOTIVACIÓN DEL FALLO.

I.-Motivos de hecho.

Es importante recordar que constituye un hecho notorio en el país que la sociedad demandada CANTV fue una Empresa del Estado Venezolano hasta el año 1.991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal derivó en un cambio de políticas internas de la Empresa a todo nivel, de costos, de mercado, producción, imagen, recursos humanos etc., pasando a ser típicamente privada, donde además de prestar un servicio público persigue un fin de lucro. Estuvo y actualmente sigue estando ante los avances tecnológicos, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de hacer innovaciones como premisa necesaria de competencia en el mercado. Por esta razón se vio en la necesidad de reducir nóminas y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente a título de máximas de experiencias, lleva a la conclusión a esta juzgadora que las condiciones laborales que tenían en todas las oficinas de la demandada se encontraron en situaciones de incertidumbre respecto a lo que sería su futuro laboral. Esta situación fue tan evidente y generalizada que la empresa tuvo la necesidad de elaborar un formato de aplicación general de Actas de ruptura del vínculo que suscribieron las partes.
Efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento de la demandante ha sido dado con plena voluntad de elección de escoger el pago adicional a sus prestaciones sociales.
Este Tribunal considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del Vínculo de Trabajo, que dado el gran numero de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas mas o menos coincidentes, conllevó a que esta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que esta juzgadora analiza el acta en abstracto, y de una lectura integral observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley orgánica del trabajo y ello es consecuencia de la solicitud formulada por la trabajadora acerca de la terminación del vínculo de trabajo.
En la Cláusula Segunda la demandada se compromete a pagar a la demandante una cantidad de dinero, es decir, a las trabajadora le ha sido reconocido y ha ejercido el Derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial, mas las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 , de allí se puede concluir que estos cumplían uno de los requisitos concurrentes para ello, cual es haber terminado el vínculo laboral por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo; la trabajadora escogió este beneficio, concretamente la opción de pago adicional. La cláusula Cuarta contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, considerándose el acta como una transacción laboral, cumpliendo con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 y 10 del reglamento, considerándose dicha Acta como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, con fundamento en los artículos 1.133 y 1.140 del Código Civil.

II.-Motivos de Derecho.

El Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador. Esta protección tiene su fundamento constitucional en el artículo 89 ordinal 2º. Sin embargo, esta irrenunciabilidad no excluye que se pueda conciliar o transar siempre que se haga por escrito y se relacione pormenorizadamente los hechos y el derecho comprendidos en dicha composición. Una vez finalizada la relación laboral, esos derechos engendrados entran a formar parte del patrimonio del trabajador el cual puede optar por la transacción o por la conciliación para precaver un litigio que a la postre resultaría oneroso, siempre respetando la irrenunciabilidad.
Es de notar que la transacción celebrada por ante el funcionario del trabajo tiene efecto de cosa juzgada. Ahora bien, la transacción es un contrato por lo cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tienen entre las partes el mismo efecto y fuerza de Cosa Juzgada.
Entre los requisitos y solemnidades que rodea a la transacción en materia laboral que requiere que sea circunstanciada, es decir, que se deba especificar de manera inequívoca los derechos prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, siendo requisito para su validez que el texto del documento exprese los derechos que le corresponde al trabajador, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que este produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Debe ser celebrada por ante un funcionario Administrativo o Judicial competente en materia del trabajo, quien le deberá impartir la Homologación correspondiente una vez verificados los extremos exigidos en la ley. Ahora bien sin bien es cierto que el acta transaccional de fecha 04 de octubre de 1996 esta a derecho, menos cierto es que del acta de fecha 07 de mayo de 1996, no se evidencia que la parte patronal le halla dado a elegir a la trabajadora entre una bonificación y una jubilación especial en la cual se enmarca la trabajadora debido al tiempo de trabajo mantenido de forma ininterrumpida con la empresa todo de acuerdo con la clausula … que establece que los trabajadores que tengan mas de 14 años de servicios tendrán derecho a una jubilación especial, siendo que la demandante trabajo para la empresa demandada por un tiempo de 20 años.

En sintonía con lo antes expuesto la sala tiene como precedente en sentencia emanada de la Sala de Casaciòn Social, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINIURDANETA, caso MARIA LUISA SANTANA QUINTANA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V), de fecha 29 de mayo de 2000, que a la letra esta:

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable (negrilla y subrayado de Tribunal), pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Asimismo, se tiene el derecho a la jubilación del demandante ratificado en esta dispositiva como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, dada la antigüedad que ostentaba que se computó en veinte (20) años y tres (3) meses. Según lo establecen las cláusulas 73 y siguientes del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.


Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este fallo, en acatamiento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

En primer término tenemos que la demandante, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de marzo de 1976 hasta el 01 de junio de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Veinte (20) años, y tres (3) meses, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 20 es igual a el 90 % del salario, tomando en cuenta el último salario mensual que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio del accionante, en su porcentaje. Y así se establece.

En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (negrillas y subraydo de la Alzada).


Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir del 30/12/1999 surge para el demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva que le arropa, si ésta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por el accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas a partir del 30 de Diciembre de 1999. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación aquí reconocida al accionante. Y así se establece.

Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para el trabajador), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación del demandante. Y así se decide.

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades a compensar entre lo pagado por la accionada con motivo de las prestaciones sociales y las pensiones de jubilaciones insolutas reconocidas en derecho al accionante. Y así se decide.







DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELCI MARIELA HERNANDEZ DE PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-3.941.296, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Extinto Juzgado de comercio del Distrito Federal en Fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387 Y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda e n fecha 24 de Octubre de 1996, Bajo el Nº 06 tomo 298-a pro; en la persona de LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.700.879, en su carácter de representante judicial, facultado a tal efecto por el artículo 25 de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa; por JUBILACIÒN.

SEGUNDO: SE ORDENA, el pago de las pensiones retenidas a la ciudadana NELCI MARIELA HERNANDEZ DE PEREIRA, a partir del la fecha 01 de junio de 1996 hasta la fecha de la sentencia es decir 18 de mayo de 2006

TERCERO: SE CONDENA, en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 Eiusdem.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes

QUINTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciocho (18 ) Días del mes de mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS CARRILLO