REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2002-000036




SENTENCIA



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DARWIN BALOI RAMIREZ LOBO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero-12.352.950

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-4.470.801; abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.950.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D FILLIPIS EJIDO MERIDA (CEDAM), Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección de Deportes del Estado Mérida, creada el 11 de octubre de 1.999, según providencia Administrativa Nº PA-203-01, según nombramiento de fecha 31 de enero de 2.001; representada por su Presidenta ANA YANELLI ALLEGUE DE PIETRI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-5.661.154; domiciliada en Ejido Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO ROQUE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-7.844.136, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28. 078.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.





NARRATIVA


I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vinculo de trabajo en fecha 15/05/98 hasta el 15/01/02, fecha esta en que fue despedido injustificadamente violando la inamovilidad laboral que gozaba. Que ocupó el cargo de entrenador en el área de natación, percibió como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 5.305,50, que le pagaban una beca trabajo como compensación del salario, que trabajaba una jornada los días: lunes, miércoles y viernes en el horario de 08:30 AM hasta las 09:30 AM; y los días martes y jueves, desde las 02:30 hasta las 04:30 PM; gozaba de un día de descanso semanal, que en fecha se dirigió a la Inspectoria del Trabajo 17/01/02 a los fines de que le fueran calculadas sus prestaciones sociales, asimismo que en fecha 27 de junio de 2002, fue citada por la Inspectoria del Trabajo la ciudadana ANA YANELLY ALLEGUE DE PIETRI, que no asistió a la misma, que se levantó acta en la Inspectoria del Trabajo, que por cuanto no le han pagado sus acreencias laborales demanda el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, estimando la demanda en la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil novecientos sesenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.727.960,30). Junto su escrito de demanda consigno las documentales que obran a los folios (7 al 12).

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, como se evidencia al folio (29), la demandada, dio constentaciòn en los siguientes terminos, que al ciudadano DARWIN BALOI RAMIREZ LOBO que desconoce el vínculo de trabajo, admitiendo que el demandante se desempeño como entrenador de natación, que dicho beneficio comenzó en el mes de Enero 2.000 hasta septiembre 2000, que rechaza las fechas que esgrime el demandante en su escrito libelar en cuanto a la fecha de ingreso, que el CEDAM se constituyo en octubre de 1999, que estaba adscrito al polideportivo Italo D`Fillipis, que se le gestionó el pago por INDEPORTES pero alegaban que no había presupuesto, que por no dejar a los niños sin entrenador asumió el CEDAM las obligaciones a partir del mes de octubre de 2000 que la beca era de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00 ) mensual, que en calidad de regalía se le otorgó bono de fin de año, que no mantiene obligaciones laborales con el demandante, porque nunca fue trabajador de dicho ente, negando detalladamente tos los demás conceptos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar . el demandado adjunto la documentales que obran a los folios (32 al 57).

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Esta juzgadora observa de los hechos planteados en el libelo de demanda y la forma como se contestó la misma que la parte demandada desconoce el vínculo de trabajo alegando una relación personal de diferente naturaleza a la laboral, desconoce la antigüedad, así como el salario, en consecuencia rechaza los montos por los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales. Vista la forma como se dio contestación a la demanda, aplicando la norma del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, se puede evidenciar que le corresponde a la demandada desvirtuar con los medios de prueba las pretensiones del actor. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

La parte actora adjunto a su escrito libelar las siguiente documentales:
1. expediente administrativo por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida que obra a los folios (7 al 8). Los documentos administrativos se tendrán como fidedignos siempre y cuando no fueren impugnados por el adversario, observa este tribunal que por cuanto el mismo no fue impugnado merece valor probatorio quedando demostrado que las partes en presente proceso no llegaron a un acuerdo amistoso en esa oportunidad, declarándose contenciosa las acciones.
2. Constancia original emitida por el Centro de Entrenamientos de Deportes Acuáticos Mérida, Polideportivo Dr. Italo Filippis. Observa este tribunal que el mismo es un documento privado emanado de la parte demandada el cual se encuentra suscrito por el ciudadano HANSK CONTRERAS en su condición de Coordinador a sello húmedo. observa este Tribunal que el mismo no fue desconocido por el adversario y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, quedando demostrado el horario de trabajo indicado por el demandante.
3. Convocatoria original que obra al folio (10). Observa este Tribunal que la misma no aporta elementos a los hechos controvertidos.
4. Original de comunicación de fecha 17 de enero de 2000 que obra al folio (11), emitida al ciudadano DARWIN RAMIREZ, de al cual se evidencia que se encuentra suscrita por la Junta Directiva y a sello húmedo. Observa este tribunal que el mismo es un documento privado emanada por unas de las partes y por cuanto no fue desconocida, ni impugnada merece valor probatorio, quedando demostrado con ella que el demandante prestaba un servicio personal a la institución demandada.
5. Original de planilla de consulta de prestaciones sociales emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida de fecha 17 de enero de 2002 que obra al folio (12). observa este Tribunal que la misma es un documento administrativo el cual no fue impugnado por el adversario y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, quedando demostrado que el demandante solicito de la Inspectoria del Trabajo que le fueran calculadas sus prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Copia de fondo negro de reconocimiento emitido al ciudadano DARWIN BALOI RAMIREZ LOBO. Observa este Tribunal que la misma es un documento privado y por cuanto no fue desconocido el adversario de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, quedando demostrado con el que el demandante comenzó a prestar sus servicios para el CEDAM en el mes de diciembre del año de 1998.
2. Recibos de pago por concepto de salario por las jornadas establecidas, emitida por el CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D FILLIPIS EJIDO MERIDA (CEDAM). Observa este Tribunal que los mismos son documentos privados emitidos por una de las partes los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el CEDAM hacia los pagos al demandante.

Testimoniales: de los ciudadanos; África Dinorah González de Lima, Jaimar del Valle Altube Maldonado; Melvin Enrique Dávila Pacheco; Kenia Ayurami Guerrero Molina y José Lobo Gómez. Observa este Tribunal que obra a los folios 101-102 y 106-107, las testimoniales d las ciudadanas África Dinorah González de Lima, Kenia Ayurami Guerrero Molina, siendo preguntadas y repreguntadas, en su orden, en cuanto a la PRIMERA de las testigos obra a los folios (101-102), sus deposiciones, manifestando que comenzaron a trabajar para el CEDM, que apartir del 14 de mayo de 1998, que el CEDAM se constituyo en el año 2000, que anteriormente funcionaba con el nombre de FUNDAES, que recibían el pago en las inhalaciones del CEDAM de manos del ciudadano MELVIN DAVILA, que no recibían recibos de pago, que firmaban una nomina, que las mismas se encuentran en los archivos del club, que fueron contratados por el ciudadano HANS CONTRERAS, en su condición de Coordinador del CEDAM, a través de INDEPORTES, que trabajaba n bajo la tutela de el CEDAM, que recibían el pago por el CEDAM, observa este Tribunal que la evacuación de la testigo verso en cuanto a preguntas dirigidas a si misma y que por máximas de experiencia el actor trabajaba en las mismas condiciones que la testigo. En cuanto a la segunda de las testigos evacuadas obra al folio 106-107, manifestando, que el demandante trabajaba en el CEDAM como entrenador de natación, que era entrenador del referido club des de el ultimo trimestre del año 1998, que recibió entrenamiento por parte del demandante por un periodo de nueve (9) meses, que el horario de entrenamiento era lunes, miércoles y viernes de 8:30 PM a 9:30 PM, que el nombre del club para ese momento era Centro de Entrenamiento Acuáticos de Mérida, que el demandante recibía el pago en la oficina de Central de manos del tesorero o tesorera, que luego del pago firmaba una nomina, que el pago era a finales de mes, que todos los entrenadores firmaban una hoja al momento de recibir el pago observa este tribunal que por máximas de experiencia el actor trabajaba en las mismas condiciones que la testigo indico. De las testimoniales de los demás testigos obran a los folios 110, 132 y 133, que fueron declarados desiertos los actos.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación del ciudadano MELVIN ENRIQUE DAVILA PACHECO. Observa este tribunal que el mismo no asistió al acto como obra al, folio (142) del expediente.

Promovió Inspección Judicial, en las oficinas del Centro de Entrenamiento de Deportes Acuáticos Mérida Polideportivo Dr. Italo D`Filippis. Observa este tribunal que de la inspección realizada se desprende la fecha de iniciación de la relación de trabajo en el año de 1998, que el demandante era entrenador del CEDAM.

Prueba de Informes:

Primero: que solicite información al instituto Nacional de deportes Ministerio de la Familia hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes, si se encuentra inserto el expediente DDME-C-603 de fecha 27/01/99 perteneciente al CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D FILLIPIS EJIDO MERIDA (CEDAM). Y que envié copias fotostáticas.
Segundo: Que solicite información a la inspectoria del trabajo del estado Mérida, relacionado con los salarios mínimos desde el 15/05/98 al 15/02/00.
Observa quien juzga que no consta en autos respuesta del ente solicitado, no hay nada que valorar. Así se decide.
Observa quien juzga que no fue admitido el medio de prueba por cuanto no fundamento el objeto de la prueba. No hay nada que valorar. Así se decide.

Prueba de Inspección Judicial:
En el Centro de Entrenamiento de Deportes Acuáticos Mérida, (CEDAM). Para dejar constancia en los libros, registros de nominas: Primero: que el ciudadano Darwin Ramírez Lobo es un trabajador. Segundo: Dejar constancia de la reestructuración y designación de las juntas directivas, modificación y adecuación de los Estatutos, la identificación de las antiguas autoridades. Tercero: Legitimación de la existencia de hecho mediante el Acta de asamblea general del 23/09/99.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las Adjuntadas a la Contestación de la Demanda.
1. Copia simple de los Estatutos del CEDAM que obra al folio 32 al 49. Observa este tribunal que el mismo es un documento privado el cual emana de la demandada, que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se decide
2. Providencia administrativa signada con el Nº PA-203-01, emitida en fecha 31 de enero de 2001, emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Observa este Tribunal que el mismo es un documento administrativo el cual no fue impugnado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera considera este tribunal que la misma no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos.
3. Expediente administrativo de fecha 11/10/1999, signado con el Nº P.A.-152-99, emitido por el Instituto Nacional de Deportes que obra a los folios 51 al 53. Observa este tribunal que los mismos son documentos administrativos los cuales no fueron impugnados por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio, evidenciándose que el Centro de entrenamiento de Deportes Acuáticos del Estado Mérida, en fecha 07/10/99, solicito ante el Ministerio de la Familia, Instituto Nacional de Deportes del Estado Mérida, la reestructuración, designación y reforma de los estatutos de dicha institución, lo cual de las máximas de experiencia, quien juzga presume que la referida institución había sido creada en precedencia. Y así se decide
4. Constancia del Instituto Nacional de Deportes del Estado Mérida, de fecha 29/11/02 que obra al folio 54. este tribunal observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero y por cuanto no fue ratificado mediante testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no merece valor probatorio.
5. Recibos de pago de fecha 20/12/00; 16/01/01 y 05/02/01. Observa esta juzgadora que es un medio de prueba legal, pertinente y conducente, tiene valor y merito, quedando demostrado que el Instituto CEDAM, realizaba los pagos al demandante de autos. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la demandada.

En cuanto al Primer particular promovió el merito de las actas y autos procesales. Observa quien juzga que no es medio de prueba y por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

1. En cuanto a los particulares Segundo, Tercero y Cuarto. Los mismos fueron valorados en precedencia.
2. En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos Hansk Contreras y Carlos Márquez. Observa quien juzga que los testigos no desvirtúan los hechos contradictorios y por tanto no tienen valor sus dichos. Así se decide.

En cuanto al Sexto: Prueba de informes al CEDAM a los fines de que informe y remita copia certificada de Los estatutos de Natación CEDAM, Ejido Mérida; certifique la providencia administrativa signada P.A.-152-99 y PA-20301, emitida por el Instituto Nacional de Deportes. Observa esta juzgadora que no hay nada que valorar ya que no fue admitido el medio de prueba. Así se decide.




DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Se desprende de actas procesales que la demandada al admitir el vinculo de trabajo asume la carga de la prueba. Tal y como planteó los hechos el trabajador la demandada solo se limitó a negar pormenorizadamente las pretensiones del actor, pero, no indicó en lo referente al salario desconocido, cual debió ser el salarió que le pagaba al trabajador; tampoco indicó la operación matemática que debía aplicarse para el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Igualmente no desvirtuó la forma de terminar el vínculo de trabajo. Se puede leer de los alegatos del demandado que no fundamentó el porqué de la negativa y menos aun los desvirtuó con algún medio de prueba, ya que no hizo uso de esta etapa del proceso, ni promoviendo algún medio de prueba ni contradiciendo las que promovió la parte actora.
El requisito al contestar la demanda es los extremos del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Es decir, el demandado no solo se debe limitar a negar por el solo hecho de contradecir la demanda, sino que además de hacerlo de manera pormenorizada, punto a punto de las pretensiones del demandante también tiene que decir porque no le corresponde y cual es la verdadera operación aritmética que se debe aplicar para el cálculo de los derechos laborales y prestaciones sociales. El demandado tiene que fundamentar la contestación de la demanda punto a punto y luego tienen la carga de probar tales fundamentos. Pero en el caso que nos ocupa no utilizó ningún medio de prueba para desvirtuar los conceptos negados. Entonces quedan como admitidos por la empresa demandada todos y cada unos de los conceptos que el trabajador reclama en su libelo de demanda. Así se decide.

LA CONFECCION FICTA

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.


A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no

Este Tribunal de las consideraciones antes expuestas pasa a realizar los cálculos pertinentes:

Fecha de inicio: 15 de mayo de 1998.

Fecha culminación de la relación laboral: 14 de enero de 2002.

Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

Ultimo Salario devengando: ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000, 00) mensuales.

Motivo: Cobro de Prestaciones Social.

Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad, a la parte actora a partir del 15 de mayo de 1998 al 15 de mayo de 2001, le corresponden doscientos treinta y cuatro (234) días a razón de cinco mil trescientos diecinueve Bolívares de salario integral diario (Bs.5.319, 00) que totalizan la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 1.244.646,00).

Segundo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad Fraccionada, a la parte actora por ocho (8) meses, le corresponden cuarenta (40) días a razón de cinco mil trescientos diecinueve Bolívares (Bs.5.319,00) de salario integral diario (Bs.5.319, 00) que totalizan la cantidad de doscientos doce mil setecientos sesenta Bolívares (Bs.212.760,00).

Tercero: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES, a la parte actora a partir del 15 de mayo de 1998 al 15 de mayo de 2001, le corresponden cuarenta (48) días a razón de cinco mil Bolívares de salario diario (5.000,00) que totalizan la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.240.000,00)

Cuarto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS, a la parte actora por ocho (8) meses, le corresponden diez (10) días a razón de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) de salario diario (Bs.5.000, 00) que totalizan la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00).



Quinto: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO VACACIONAL a la parte actora a partir del 15 de mayo de 1998 al 15 de mayo de 2001, le corresponden veintisiete (27) días a razón de cinco mil Bolívares (5.000,00) de salario diario, que totalizan la cantidad de ciento treinta y cinco mil Bolívares (Bs.135.000, 00)

Sexto: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto del derecho BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a la parte actora por ocho (8) meses, le corresponden cinco punto tres (5.3) días a razón de cinco mil de salario diario (Bs.5.000, 00) de salario diario, que totalizan la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26.666, 66).

Séptimo: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO a la parte actora a partir del 15 de mayo de 1998 al 15 de mayo de 2001, le corresponden cuarenta y cinco (45) días a razón de cinco mil Bolívares (5.000,00) de salario diario, que totalizan la cantidad de doscientos veinticinco mil Bolívares (Bs.225.000, 00)


Octavo: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO a la parte actora por ocho (8) meses, le corresponden diez (10) días a razón de cinco mil de salario diario (Bs.5.000, 00) de salario diario, que totalizan la cantidad de cincuenta mil (Bs.50.000,00).

Séptimo: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Sustitutiva del Preaviso al actor le corresponden, sesenta (60) días a razón de cinco mil Bolívares (5.000,00) que totalizan la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) y de conformidad con el Art. 125 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso al actor le corresponden sesenta (60) días a razón de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) que totaliza la cantidad de trescientos mil Bolívares. De la sumatoria de los cálculos de ambos conceptos solazan la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000, 00)


Por consiguiente este Tribunal ordena a la parte demandada. CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D FILLIPIS EJIDO MERIDA (CEDAM), Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección de Deportes del Estado Mérida, creada el 11 de octubre de 1.999, según providencia Administrativa Nº PA-203-01, según nombramiento de fecha 31 de enero de 2.001; representada por su Presidenta ANA YANELLI ALLEGUE DE PIETRI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero V-5.661.154; domiciliada en Ejido Estado Mérida a pagar a la parte demandante ciudadano DARWIN BALOI RAMIREZ LOBO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad numero-12.352.950, la cantidad de dos millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos seis Bolívares (Bs.2.783.406,00) por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide



DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARWIN BALOI RAMIREZ LOBO titular de la cédula de identidad numero-12.352.950, contra el CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D FILLIPIS EJIDO MERIDA (CEDAM), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: SE ORDENA al CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D FILLIPIS EJIDO MERIDA (CEDAM), a pagar al ciudadano DARWIN BALOI RAMIREZ LOBO, titular de la cédula de identidad numero-12.352.950, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.783.406,00) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Y así se decide


TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda es decir desde el 31 de octubre de 2002 hasta el Decreto de Ejecución es decir 24 de mayo de 2006 lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: SE ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a el CENTRO DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTES ACUATICOS MERIDA, POLIDEPORTIVO DR. ITALO D FILLIPIS EJIDO MERIDA (CEDAM), pagar a favor del ciudadano DARWIN BALOI RAMIREZ LOBO, titular de la cédula de identidad numero-12.352.950.

QUINTO: SE CONDENA, en costas a la parte perdiciosa por haber sido vencida en su totalidad.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinticuatro (24) Días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS CARRILLO.