REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000071
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25485

PARTE ACTORA: JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.465.151.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ESPINOZA PINO Y ZENAIDA VEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.037.605 y V-4.260.617 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 25.372 y 58.220 en su orden, según poder apud acta de fecha 29-11-2001, el cual riela al folio 11 vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.713.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo los números 41.826, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.391.765, según poder apud acta de fecha 01-09-2004, el cual riela al folio 128 y 129 vuelto del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora que inició la relación de trabajo, el 15-01-1987, como encargado del Kiosco en la preparación y venta de perros calientes y comida rápida, denominado “LA CREMA”, todos los días de la semana incluyendo domingo y días feriados, cumpliendo un horario de trabajo de 5 PM a 5 AM, devengando semanalmente Bs. 100.000. Afirma que fue despedido injustificadamente el 17-06-2001. Reclama el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado de 14 años, 5 meses y 2 días, antigüedad acumulada al 18-06-1997; con salario de Mayo de 1997; compensación por transferencia al 18-06-1997 con salario del mes de Diciembre de 1996; antigüedad régimen actual, interés y fidecomiso, vacaciones, utilidades o Bonificación de fin de año, las indemnizaciones del 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 14.260.834 lo que asciende al monto total de las prestaciones sociales.
II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada niega la relación laboral, a partir del 15-01-1987 al 17-06-2001, el despido, el tiempo de servicio, el salario devengado, el tiempo de servicios de 14 años, 5 meses y 2 días, el pago reclamado por el actor de todos y cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y consecuencialmente la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Invoca la falta de cualidad o la falta de interés de su persona como parte demandada para sostener el juicio; por no tener en la actualidad el carácter que se le atribuye en la presente causa, por cuanto el Kiosco donde supuestamente trabaja la parte actora es propiedad de la sociedad mercantil “La Crema”, Restaurant Comidas Rápidas S.R.L.” y de la cual él es el presidente, que entre el demandante y su persona el único vínculo que existe es el de hermanos consanguíneos por doble vinculó.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, por cuanto el demandado en la Litis Contestación negó la prestación del Servicio personal, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.


I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al primer particular, promueve las actas procesales que integran el expediente en todo en cuanto lo favorezcan.
En cuanto al segundo particular, promueve el escrito libelar cabeza de autos.
Quien juzga observa, que la invocación realizada en el particular primero y segundo, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER GARCIA, SERGIO PEREZ DAVILA, RIDELIS VERA, MILEIDY PEÑA LARA, CARLOS MARTIN DAVILA Y JOHNNY RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.107.779; V-15.032.573; V-14.699.239; V-11.467.532; V-8.034.123; V-14.268.465 respectivamente.
Quien juzga observa que al vuelto del folio 113 al folio 115 del expediente se evidencia que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los testigos CARLOS MARTIN DAVILA, JOHNNY RAMIREZ PEÑA y ROBERT ALEXANDER GARCIA, SERGIO PEREZ DAVILA, RIDELIS VERA, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al primer, segundo y tercer, particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales que este tribunal desglosa a continuación:
Con los marcados “A, B, C,” partidas de nacimientos de los ciudadanos JONH JAIRO SANCHEZ ANGULO, ANTONIO JOSE SANCHEZ ANGULO y ANTONIO JOSE SANCHEZ ANGULO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Quien juzga observa que del folio 33 al 35 del expediente corren insertas las partidas de nacimiento promovidas, todo lo cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, por ser impertinente no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la “Crema Restaurant Comidas Rápidas Comidas S.A.”, posteriormente modificados los estatutos con la denominación social “La Crema, Restaurant Comidas Rápidas, S.R.L.
Quien juzga observa que del folio 36 al folio 52 del expediente, con el marcado “D” corre inserta la copia certificada del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la “Crema Restaurant Comidas Rápidas Comidas S.A.”, posteriormente modificados los estatutos con la denominación social “La Crema, Restaurant Comidas Rápidas, S.R.L., documento éste que no fue impugnado, ni desconocido por la parte actora, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos estos documentos, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de “Ricarepa John S.R.L”
Quien juzga observa que del folio 53 al 60 del expediente, con el marcado “E” corre inserta la copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de “Ricarepa John S.R.L, todo lo cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, por ser impertinente no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide
En cuanto al sexto particular promueve el valor y mérito jurídico del Registro de Información Fiscal (Rif) de Ricarepa John, S.R.L...
Quien juzga observa que al folio 61 del expediente, con el marcado “F” corre inserta el comprobante provisional de registro de información fiscal, Rif: J-30820140-5 y Nit: 0201391377, con la denominación social Ricarepa John S.R.L.; todo lo cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, por ser impertinente no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al séptimo particular promueve factura de compra, emitida por Construcciones Metálicas “La Trinidad, por la cantidad de Bs. 170.000.
Quien juzga observa que al folio 62 del expediente, con el marcado “G” corre inserta factura de compra, emitida por Construcciones Metálicas “La Trinidad, por la cantidad de Bs. 170.000. todo lo cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, por ser impertinente e inconducente, no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al octavo particular promueve el valor y mérito jurídico del Registro de Información Fiscal (Rif) de “La Crema, Restaurant Comidas Rápidas, S.R.L..
Quien juzga observa que al folio 64 del expediente, con el marcado “H” corre inserta el comprobante provisional de registro de información fiscal, Rif: J-30791352-5 y Nit: 0187860440, con la denominación social “La Crema, Restaurant Comidas Rápidas, S.R.L..” todo lo cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, por ser impertinente e inconducente no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al noveno particular solicitó la práctica de Inspección Judicial a efectuarse en la Avenida 4, esquina con la Calle 30 (San Mateo) de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
-Si en la dirección antes indicada existe negocio (Trailer o Kiosco Móvil) de venta de comidas rápidas como: hamburguesas, perros calientes, etcétera; así como también el nombre o denominación social del mismo.
-Si en el negocio existe cartel que indique el horario de trabajo.
-Dejar constancia mediante fotografías de lo inspeccionado.
-De cualquier otro hecho que quiera dejar constancia el tribunal.
Quien juzga observa que al folio 75 del expediente corre inserta el acta de fecha 31-01-2002, contentiva de la inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de los particulares solicitados, sin embargo quien juzga considera que carece de valor probatorio por cuanto la misma no conduce al hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al décimo particular solicitó la práctica de Inspección Judicial a efectuarse en la Calle 30, entre Avenida 4 Bolívar y Don Tulio de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
-Si en la dirección antes indicada existe negocio de venta de comidas como: arepas y otras; así como también el nombre o denominación social del mismo.
--Dejar constancia mediante fotografías de la ubicación de dicho negocio mediante el
nombramiento de un práctico.
-De cualquier otro hecho que quiera dejar constancia el tribunal.
Quien juzga observa que al folio 82 del expediente corre inserta el acta de fecha 31-01-2002, contentiva de la inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de los particulares solicitados, sin embargo quien juzga considera que carece de valor probatorio por cuanto la misma es impertinente e inconducente al hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al particular décimo primero promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: EFREN BALZA HERNANDEZ, EDUARDO ALBERTO GRATEROL BARRIOS, NELSON EMIR ROSALES GUERRERO y LEONARDO ANTONIO DUGARTE CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.033.997; V-14.589.858; V-9.473.385; V-10.711.700; en su orden.
Quien juzga observa que al folio 95 y al folio 97 del expediente corre inserta el acta de fecha 28-01-2002 y 29-01-2002; de la declaración rendida por los testigos EDUARDO ALBERTO GRATEROL BARRIOS y NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, quienes con diferencia de palabra coincidieron en sus deposiciones, razón por la cual esta sentenciadora le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, se puede evidenciar que al negar la parte patronal la relación laboral, se invierte la carga de la prueba correspondiendo al demandante probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono,
Sin embargo al negar la patronal la relación laboral, el llamado a demostrar tal negación es al demandante, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios que demostrara efectivamente sus pretensiones. De los medios probatorios promovidos por la parte demandada esta sentenciadora le confirió valor probatorio a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda todo lo cual corre inserta del folio 20 al 25 del expediente, quien negó que existiera vínculo laboral entre demandante y demandado, sólo existe un vínculo de hermandad. Así mismo la declaración rendida por los testigos EDUARDO ALBERTO GRATEROL BARRIOS y NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, quienes con diferencia de palabra coincidieron en sus deposiciones, que la parte actora nunca laboró para FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, razón por la cual esta sentenciadora le confirió valor probatorio. En cuanto a las documentales promovidas se le confirió valor probatorio a la copia certificada del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la “Crema Restaurant Comidas Rápidas Comidas S.A.”, posteriormente modificados los estatutos con la denominación social “La Crema, Restaurant Comidas Rápidas, S.R.L, quien demostró
Por lo tanto al no desvirtuar la parte actora con las pruebas aportadas al proceso sus pretensiones, esta sentenciadora tiene como cierto los alegatos del demandado de autos. Así se decide.

PUNTO PREVIO.
DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES.
En cuanto a la defensa de fondo opuesta por la demandada, esta juzgadora observa que del documento público promovido por el demandado, el cual riela del folio 36 al 52, se desprende que la demandada de autos alega no ser propietaria del kiosco, sin embargo se evidencia de las actas la titularidad de la misma, siendo en la actualidad socio de manera conjunta con su hermano, quien la representa, como Presidente y Vicepresidente…” Igualmente la parte actora señaló en el petitorio del libelo (folio 1) que: “… demanda a Francisco Reinaldo Sánchez Angulo, por haberlo contratado verbalmente en calidad de encargado del kiosco utilizado en la preparación y venta de perros calientes y comida rápida,” denominado “la crema” , advirtiendo esta sentenciadora que la aquí demandada representa a la compañía en su condición de presidente tal y como lo establece el artículo 19 de los estatutos. Así mismo el artículo 13 reza “ la sociedad será dirigida y administrada por la junta directiva integrada por 2 miembros de la sociedad, un presidente y un vicepresidente…” “…quien deberá ser socios de la compañía…” además de tener las más amplias facultades de administración y disposición en los negocios de la sociedad, entre ellos la señalada en el literal C) nombrar y remover a los empleados y obreros de la sociedad. De las consideraciones hechas, esta juzgadora considera si la parte demandada alega al vuelto del folio 19 “…si a la parte demandante le asistiera algún derecho laboral, que le acreditara reclamar conceptos por prestaciones sociales, tal como lo señala en su escrito libelar; debe hacerlo en contra de la sociedad de responsabilidad limitada “La crema, Restaurant Comidas Rápidas”, y no en mi contra como persona natural…”. De la trascripción hecha, esta sentenciadora aprecia que la compañía como persona jurídica, actúa a través de sus representantes y personeros y además se rige por lo que deciden los socios reunidos en la asamblea, que tienen el poder de decidir lo conducente en todo aquello sometido a consideración, cuyas resoluciones y decisiones son obligatorias para todos sus accionistas, lo que fácilmente conlleva a deducir que en cuanto al régimen de las relaciones entre los socios y la sociedad, deben tenerse en cuenta los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la sociedad, salvo pacto en contrario (articuló 208 del Código de comercio); en las sociedades de capitales, las deudas sociales son pagadas con los bienes de la sociedad exclusivamente (ordinales 3º y 4º del artículo 201 del código de comercio; en las sociedades de personas, las deudas sociales son pagadas con los bienes de la sociedad en primer lugar; si estos no alcanzan para satisfacer a los acreedores, se pone en funcionamiento la responsabilidad de los socios (ordinales 1º y 2º, artículo 201 y artículo 228 del Código de Comercio). Ahora bien, se desprende de las actas que rielan desde el folio 36 al 52, precisamente al folio 48 (vuelto) del expediente, que la demandada de autos es la propietaria del 50% de las cuotas de participación de la empresa “LA CREMA, RESTAURANT COMIDAS RAPIDAS, S.R.L”, en vista que no consta en autos nada que compruebe lo contrario, y no habiendo una alegación valida que pudiera servir de base a esta incidencia invocada por el demandado de autos, por cuanto la demanda incoada por el actor fue ejercida contra una persona natural y no contra la persona jurídica que el representa, pues debemos tener en cuenta que al tratarse de personas jurídicas, las mismas serán llamadas a juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o contratos, observando este tribunal que el demandado de autos representa a la empresa “LA CREMA, RESTAURANT COMIDAS RAPIDAS, S.R.L”, en su condición de presidente, quien a su vez solicita que la demandada debió ser la sociedad de responsabilidad limitada “La crema, Restaurant Comidas Rápidas”, y no en su contra como persona natural…”. empresa esta que el representa en su condición de Presidente. Concluyendo esta sentenciadora si al ser intentada la demanda y sostiene el demandado que no existe la acción por no tener cualidad e interés como persona natural, bien sería como representante de la compañía, para intentar o sostener el juicio, pudo oponer in limine litis las expresadas circunstancias, a fin de que se entrara al fondo de la controversia y se discuta si existe o no el derecho o la pretensión en litigio, porque éstas, cualquiera que sea su naturaleza, no pueden ser opuestas sino por quien tenga personalidad jurídica bastante para obrar en juicio, en efecto si no tiene cualidad, esto es, no tiene interés respecto a la acción intentada contra él, pudiendo excepcionarse bien sea, pidiendo se declarara inadmisible la demanda, o paralizar el procedimiento, mientras tanto se subsane el defecto y se proponga la demanda contra el verdadero demandado. Por las razones de hecho y de derecho esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo por falta de cualidad e interés, contemplada en el 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandada de autos si tiene legitimidad para atender la presente demanda, es vista de que se trata de la misma persona. Así se decide
CAPITULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO.
Este tribunal, para decidir observa:
Aplicando el principio de Unidad y Comunidad de la prueba, aunado a la sana critica y máximas experiencias del juez; se evidencia de actas probatorias que no existen medios de pruebas que demuestren la existencia de una relación de trabajo entre las partes del presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “el vínculo de trabajo se presume entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” . Para que exista una relación laboral debe reunir los siguientes elementos que le caracterizan: Prestar un servicio, subordinación y salario. De actas procesales y probatorias no se demostró que la parte actora JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, prestara un servicio, personal para FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, ni que haya estado bajo la subordinación del demandado, es decir, no se demostró que recibiera ordenes, cumplir horario, jornada de trabajo, menos aún se demostró que recibiera una remuneración periódica, permanente como salario.
Igualmente se desprende de actas procesales que la demandada al negar el vínculo laboral, la carga de la prueba la asume el demandante quien está llamado a probar la relación alegada, debido entonces a que la patronal niega en forma expresa la relación de trabajo con el actor. Se puede apreciar de las actas que al no fundamentar el actor el porqué de la negativa de la patronal y menos aun desvirtuarlos con algún medio de prueba, ya que si bien es cierto promovió las testimoniales de los testigos CARLOS MARTIN DAVILA, JOHNNY RAMIREZ PEÑA y ROBERT ALEXANDER, se evidencia de actas que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los mismos, no promoviendo otro medio de prueba capaz de desvirtuar los alegatos del demandado.
Aduce la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en cuanto al criterio de la distribución de la carga de la prueba, la cual establece que cuando el demandado niega la relación laboral, es al demandante el que está llamado a probar la relación alegada, y trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso,
“…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda incoada por JHON JAIRO SANCHEZ ANGULO en contra de FRANCISCO REINALDO SANCHEZ ANGULO. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.465.151. Contra FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.713.261, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza



BEATRIZ CEBALLO RUIZ
LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.