REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147º
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ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000016
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25758
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.742.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS CARDENAS DE AVILA Y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES,, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-4.471.409 y V-5.417.328 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 34.675 y 77.075, en su orden, según poder de fecha 10-07-2001, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 95, Tomo 44, el cual riela del folio 6 al 7 (vuelto) del expediente.
PARTE DEMANDADA: SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-09-1985; bajo el Nº 48, Tomo A-10, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-661.865, en su condición de Administrador Único de la compañía.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 17.443, 13.299; 65.876; y 90.981, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-3.461.482; V-3.764.232; V-8.707.828; y V-13.967.155, según poder conferido por ante la Notaría Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 22-07-2002, bajo el Nº 48, Tomo A-10, Tercer Trimestre, el cual riela al folio 37 y 38 vuelto del expediente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Afirma la parte actora que inició su relación laboral en fecha 12-03-1999, desempeñando el cargo de islero, hasta el 18-06-200, en que fue despedido injustificadamente, sin que le otorgaran el preaviso establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando ininterrumpidamente en un horario de trabajo de 75 horas semanales, de Lunes a domingo, de la siguiente manera: LUNES: 5:00 AM a 7:30 AM; (2 horas y media ); MARTES: 7:00 AM a 12:00 PM ( 17 horas); MIÉRCOLES: 5:00 AM a 7:30 ( 2 horas y media); JUEVES: 7:00 AM a 12 PM (17 horas ); VIERNES: 5:00 AM a 7:30 AM ( 2 horas y media); SABADO: 5:00 AM a 7:30 AM ( 2 horas y media ); DOMINGO: libre dos veces a la semana, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 158.400. Reclama el pago de la diferencia de los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, antigüedad, 60 días de indemnización de preaviso, 60 días de indemnización por antigüedad, antigüedad de conformidad al artículo 108, Bonos nocturnos, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indexación judicial, costas y costos, igualmente reclama 33 horas extras diurnas y nocturnas laboradas semanalmente y días feriados. Alega además que recibió la cantidad de Bs. 400.184,67 en cheque Nº 03161 84007077 de fecha 09-07-2001, de la cuenta Nº 432-0-80-36-97, del Banco de Venezuela. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.977.181,73. por concepto de diferencia faltante de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte patronal opone cuestiones previas, por defecto de forma del libelo de demanda, fue declarada parcialmente con lugar por el extinto tribunal laboral. Opone como punto previo impugnación del calculo salario integral. ADMITE: el vínculo laboral, el salario devengado por el trabajador, el despido injustificado, fecha de terminación de la relación laboral, los 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, de los cuales le cancelaron 30 días, quedando pendiente la cantidad de Bs. 174.156, la diferencia que le corresponde, la diferencia equivalente a la antigüedad, según el artículo 125, ordinal 2º, la cual asciende a Bs. 174.156, la diferencia de Bs. 26.743,20 por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108; y otras diferencias. NIEGA LOS SIGUIENTES PUNTOS: Que se le deba al trabajador los conceptos reclamados, por cuanto la empresa le canceló la cantidad de Bs. 1.103.274, cuando terminó la relación laboral; igualmente niega la fecha de inicio (12-03-1999); el tiempo de servicio laborado (2 años, 3 meses, 6 días; Horario de trabajo de lunes a domingo, el cálculo del salario integral; el pago por concepto de prestaciones sociales; la antigüedad reclamada por Bs. 1.519.677,29; la contratación colectiva, horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, 4,50 días por vacaciones fraccionadas, 6,99 días por bono vacacional fraccionado, 14,60 días por utilidades fraccionadas, la indexación por cuanto la empresa cumplió con el pago al momento del despido. AFIRMA: que la fecha de inicio fue el 29-03-1999; fecha de despido el 18-06-2001; lapso de duración de la relación laboral fue de 2 años, 2 meses, 5 días, se le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 1.103.274; de los cuales le descontó Bs. 596.260,57 más Bs. 106.643; le entregó según cheque Nº 0316184007077 de fecha 9-7-2001 del Banco del Caribe por Bs. 400.184,67.
PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio laborado (2 años, 3 meses, 6 días; Horario de trabajo de lunes a domingo, el cálculo del salario integral; y en consecuencia el pago de diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
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CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al capítulo primero promueve el valor y mérito jurídico de las documentales, que este tribunal desglosa a continuación:
En cuanto al primer particular promueve Actas procésales especialmente el libelo de demanda.
observa esta juzgadora que, el escrito de contestación no puede considerarse como medio de prueba, sustentada en los datos aportados por el acciónate, y aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de diferencia de prestaciones, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían al acciónate para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión, razones por las cuales no tiene valor ni mérito el medio probatorio promovido. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promueve Planilla de liquidación del fideicomitente, emitido por la Entidad Bancaria Sofitasa, de fecha 04-07-2001; por la cantidad de Bs 386.260,57.
Observa quien juzga que al folio 109, corre inserta original de la planilla de liquidación correspondiente al finiquito al fideicomitente, de fecha 04-07-2001; documento este en la parte superior izquierda lleva el logotipo del banco, en la parte inferior sello húmedo y las firmas que confirman su recepción, evidenciándose que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigna, quedando demostrado que el actor recibió Bs. 386.260,57, por concepto de liquidación del fondo de fideicomiso, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
En cuanto al tercer particular Solicita la prueba de informes, exigiendo se oficie a la Inspectorìa del trabajo del Estado Mérida, requiriendo la remisión de la copia certificada del expediente NºC.C.T. 283 que contiene la contratación colectiva, suscrita entre Fedesa Mérida y la empresa demandada.
Observa quien juzga que de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia que del folio 154 al 172 corre inserto el expediente solicitado relacionada con la convención colectiva de trabajo discutida entre la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Mérida (FEDESA-MERIDA) y la empresa Súper Estación de Servicios Urdaneta, de fecha 25-06-1993, evidenciándose que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigna, quedando demostrado que los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Súper Estación de Servicios Urdaneta, estén amparados por el convenio colectivo, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve la Confesión del demandado de autos, en cuanto al despido injustificado del trabajador.
Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promueve la confesión del demandado de autos, en el escrito de contestación de la demanda en relación a la admisión de los hechos.(salario integral diario devengado por el trabajador).
Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.
En cuanto al sexto particular promovió testimoniales de los Ciudadanos 1.- YOVANY ROJAS CALLEJAS, 2.-ELIX TERESA LOBO, 3.-NOEL RODRÍGUEZ, 4.-YOLANDA GONZALEZ, 5.-JUAN CARLOS DAVILA, 6.-EDUARDO GUEVARA VASQUEZ, 7.-ALCIDES ELIBERTO LEON, 8.-JULIO CESAR CONTRERAS VARGAS, 9.-EDGAR ANTONIO COLMENARES PEREZ, 10.-IRMES FLORES y 11.-JHONNY JAVIER SOSA CASTRO. titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.762.260, V-3.297.575, V-3.697.210, V-3.767.907, V-10.105.166, V-8.028.887, V-3.782.491, V-10.711.570, V-12.171.034, V-10.710.699 y V-13.099.941 respectivamente.
Observa esta sentenciadora que del folio 117 al folio 124, del expediente los testigos promovidos por el actor, no comparecieron en la fecha fijada para rendir su declaración por ante el tribunal comisionado, ni al tribunal de la causa, quedando desierto el acto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al particular primero promovió instrumento poder de fecha 22-07-2002, conferido por la demandada de autos a los apoderados judiciales.
Esta sentenciadora considera que es impertinente, no se relaciona con los hechos controvertidos y en consecuencia inadmisible. Así se decide.
En cuanto al particular segundo promovió las documentales privadas, que este tribunal desglosa a continuación:
Recibos de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa, suscritos por el trabajador.
Quien juzga observa que al folio 101 del expediente, con el marcado “A”, corre inserto recibo de liquidación de prestaciones sociales, documental ésta que fue impugnada y desconocida por la parte actora, por no ser cierto su contenido, por cuanto en la parte inferior se observa que la cédula de identidad del actor no es el número que le corresponde como se evidencia de actas, igualmente la fecha de egreso no coincide con la alegada por el demandado de autos, y no habiendo sido probada su autenticidad por el promovente, carece de valor probatorio razón por la cual es inadmisible. Así se decide.
En cuanto al particular tercero promovió Solicitud de anticipo para fideicomiso de prestaciones sociales, emitido por la empresa a la entidad bancaria Banco Sofitasa, C.A. por la cantidad de Bs. 210.000.
Quien juzga observa que al folio 102 del expediente con el marcado “B”, corre inserto la solicitud de anticipo, documento éste que no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito jurídico probatorio, aunado a lo establecido en el artículo 444 que reza: “...el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al particular cuarto promovió solicitud de reintegro de cantidades abonadas por concepto de fideicomiso, emitida por la empresa a la entidad bancaria Sofitasa C.A. de fecha 20-06-2001.
Quien juzga observa que al folio 103 del expediente con el marcado “C”, corre inserto la solicitud dirigida al Banco Sofitasa Fideicomiso de la Ciudad de San Cristóbal, exigiendo el reintegro de lo abonado por concepto de indemnización al actor, documento éste que no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito jurídico probatorio, aunado a lo establecido en el artículo 444 que reza: “...el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promovió Estado de Cuenta Electrónico Gerencia de Fideicomiso-cierre, de la empresa.
Quien juzga observa que al folio 105 del expediente, corre inserto Estado de Cuenta Electrónico Gerencia de Fideicomiso-cierre, de la empresa, a nombre de PEÑA GUERRERO JOSE DANIEL, de fecha 18-04-2002; por la entidad bancaria Sofitasa C.A. por la cantidad de Bs 386.260,57, documento éste que no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito jurídico probatorio, aunado a lo establecido en el artículo 444 que reza: “...el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 12-03-1999 y que el salario devengado por la actora fue de Bs 158.400, mensual, como se desprende de los hechos admitidos por la demandada, el cual riela al folio 89 del expediente, que el horario de trabajo cumplido fue el alegado por el trabajador en el libelo de demanda, que los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Súper Estación de Servicios Urdaneta, están amparados, por la convención colectiva de trabajo discutida entre la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Mérida (FEDESA-MERIDA) y la empresa Súper Estación de Servicios Urdaneta, de fecha 25-06-1993, como se evidencia del expediente consignado a los autos, el cual riela del folio 154 al 172, las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos reclamados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Esta sentenciadora aplicando los principios protectorios del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento; los Derechos del trabajador son irrenunciables, se puede apreciar que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a Planilla de liquidación del fideicomitente, emitido por la Entidad Bancaria Sofitasa, de fecha 04-07-2001; por la cantidad de Bs. 386.260,57, el cual riela al folio 119 del expediente, donde queda demostrado que el actor recibió la cantidad antes mencionada, por concepto de liquidación del fondo de fideicomiso.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la fecha de inicio de la relación laboral, de alguna forma distinta a la fecha alegada por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral se inicia el 12-03-1999. Tampoco demostró el horario de trabajo cumplido, ni los conceptos reclamados por el actor, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación, pues los recibos de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa, suscritos por el trabajador, se contradicen en cuanto a la cédula de identidad del actor, apareciendo fecha distinta a la del egreso, siendo además una prueba emanada de la misma parte y atendiendo al principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, razón por la cual se declaró inadmisible, no constando en autos otros recibos o vaucher de pago que probara los conceptos por prestaciones sociales reclamados.
CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Planteada la litis en los términos que anteceden, corresponde a quien juzga pronunciarse en relación sobre el Punto Previo alegado por el accionado, de “…el salario integral de catorce mil cuarenta y uno bolívares con cuarenta céntimos (Bs 14.041,45) està errado e igualmente los cálculos establecidos con dicha base...” a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem…”
Y más adelante señala “…consideramos que el verdadero salario integral como base de cálculos es el siguiente: Salario base: Bs. 5.280 diarios; la alícuota de bono vacacional es de Bs 102,6; que resulta de la multiplicación del salario base diario por los días de bono vacacional, entre los 360 dìas del año; la alícuota por utilidades es de Bs. 220 que resulta la multiplicación de los 15 días de utilidades por el salario base diario, entre los 360 días del año, alícuotas que sumadas al salario base, totalizan la cantidad de Bs. 5.602,06 …” Sin embargo el ex trabajador manifiesta en su libelo de demanda que el salario devengado para la fecha de despido fue de Bs 158.400 mensual, con un salario diario de Bs 5.280; y con un salario integral de Bs 14.041,45.
Al respecto, es menester transcribir los siguientes artículos:
Artículo 133 ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asì como recargos por dìas feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” “...Parágrafo Primero (omisis) El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones...” Parágrafo segundo: “...A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial...” por su parte el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el salario base en despido: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. De conformidad con el articuló 125 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior” en concordancia a lo pautado en el artículo 108 en su parágrafo Quinto que establece el cálculo de la antigüedad:”...la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa ...omisis”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plantea una variedad de posiciones frente al salario, asì en sentencia Nº 263 del 24 de octubre de 2001, establece un criterio particular sobre la interpretación del 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que debe entenderse por salario: ... esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinado para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la lu de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por otra parte, la sala al referirse al carácter salarial de ciertos conceptos percibidos por el trabajador, en sentencia Nº 438, del 2 de noviembre de 2000 se pronunció en los siguientes términos (...) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestado, en su respectiva jornada personal , no sujeto a una calificación especial prevista en la ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido formará parte tanto del salario integral como del salario normal, como lo que respecta al bono vacacional a diferencia del pago de vacaciones, no forma parte del salario normal a incluir en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo, ya que la ley no usa el terminó “integral”, sino que lo ponemos nosotros para distinguirlos de otros tipos de salarios, utilizándose el integral para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base del salario integral, así como también por despidos (Art. 125) incluyendo las horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa.
De las consideraciones que anteceden, este tribunal señala como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 5.280 diarios; sacado del salario mensual alegado por el actor en el libelo, el cual asciende a la cantidad de Bs. 158.400, que resulta de dividir entre 30 días lo que nos da este resultado, más la alícuota de utilidades es de Bs. 220, que resulta de la multiplicación X 15 días de utilidades por el salario base diario, entre 360 días, igualmente la alícuota de bono vacacional es de Bs. 102,6, que resulta de la multiplicación del salario base diario por los días del bono vacacional, entre los 360 días, alícuotas que sumadas al salario diario totalizan la cantidad de Bs. 5.602,6. por mandato de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 y 108 en su Parágrafo Quinto ejusdem.
Ahora bien, en relación a las 33 horas extras diurnas y nocturnas laboradas semanalmente y días feriados, este tribunal cita el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la jornada del trabajo, estableciendo los límites máximos permitidos, el mismo texto legal en el Artículo 198, contiene las excepciones de la regla general, indicando en el particular d) los trabajadores que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada y en el último párrafo de la norma citada, que la jornada de estos trabajadores no podrán exceder de once (11) horas diarias, regulándose por lo señalado en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto el trabajador alega el pago de horas extras laboradas semanalmente, por cuanto laboraba 5.50 horas, extras habitual y permanentemente, lo que resulta 3.894 horas extras laboradas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, en sentencia Nº 721, del 2 de Julio del 2004, señala:
El artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: (...)”.
En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones pueden adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.
No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...
...Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laborales, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido ensañando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o dìas feriados trabajados, (subrayado de la sala); pues a la negación de su procedencia y-u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentaciòn que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-11-2000). (Subrayado de la Sala).”
En relación a las horas extras reclamadas por el actor, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos. Así se decide.
En cuanto a las horas extraordinarias como diurnas y en criterio de quien decide, las mismas deben refutarse como nocturnas, por haberse causado en una jornada mixta con ascendencia del período nocturno de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 195 ibidem, generadas desde el inicio de la relación del trabajo, esto es, 12-03-1999 hasta el 18-06-2001, fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En cuanto al pago de diferencia por los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el actor, se evidencia de actas procésales que el mismo recibió la cantidad de Bs. 386.260,57, por concepto de liquidación del fondo de fideicomiso, el cual riela al folio 109, planilla de liquidación correspondiente al finiquito al fideicomitente, de fecha 04-07-200; màs la cantidad de Bs 400.184,67 en cheque Nº 03161 84007077, de la cuenta Nº 432-0-803-697, del Banco del Caribe, de fecha 09-07-2001; siendo estos los únicos pagos que constan en autos, en virtud de que la parte demandada afirma que le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto de Bs 1.103.274, de los cuales se les descontó las siguientes cantidades Bs. 596.260,57; ( por concepto de antigüedad y fideicomiso depositados en la cuenta aperturada en el Banco Sofitasa) Bs. 106.643 ( por concepto de préstamo) y Bs 400.184,67, (recibido por el trabajador según cheque antes señalado). sumando estas cantidades da Bs 1.103.088,2. De lo expuesto se puede deducir que la cantidad recibida por antigüedad y fideicomiso, es obligación de la patronal atendiendo la voluntad del trabajador, depositarla y liquidarla mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de antigüedad quien se acreditará mensualmente a su nombre y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación laboral, tal y como lo establece el segundo aparte y siguientes del articuló 108 de la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este tribunal, del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora concluye que se tienen como ciertos los conceptos pretendidos por el actor, en cuanto a la diferencia salarial solicitada por la parte actora en el escrito libelar, del periodo comprendido desde el 12-03-1999 al 18-06-2001; al no aportar el demandado pruebas suficientes que probarara liberarse de la obligación por estos conceptos, mal puede esta juzgadora violentar el principio probatorio por el cual cada parte debe probar sus afirmaciones
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.
En virtud de no haber desvirtuado los conceptos por prestaciones sociales pretendidos por el Actor, estos quedan como ciertos y en consecuencia se desglosan a continuación:
FECHA DE INGRESO: 12-03-1999
FECHA DE EGRESO: 18-06-2001
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 3 meses, 6 días.
SALARIO MENSUAL: Bs. 158.400
SALARIO DIARIO: Bs. 5.280
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.602,6.
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad 122 días a razón de Bs. 5.602,6 salario diario, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 683.517.2); según lo establece el Artículo 108, en su Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Bonificación especial, nueve (9) días de salario, más un (1) día por cada año, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 47.500,oo), según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de cuatro punto cinco (4.5) días, a razón de Bs 5.280,00) cada uno, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs 23.760,oo) .
CUARTO: Por concepto de de Utilidades Fraccionadas, 14.60 días de utilidades a razón de Bs 5.280 cada uno, lo cual resulta la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 77.088).
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a razón de 6.99 dìas de bono vacacional a razón de Bs 5.280,00 cada uno, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 36.907,2).
SEXTO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 5.602,6 = Bs. 336.156 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 60 días X 5.602,6 = Bs. 336.156.
SEPTIMO: Lo que conforma un total de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UNO MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.541.084,4). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
OCTAVO: Anticipos de prestaciones sociales BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 400.184,67).
NOVENO: Anticipos por concepto de liquidación del fondo de fideicomiso la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 386.260,57); MAS BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CIENTO OCHENTA YCUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 400.184,67). LO QUE SUMA SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS, monto este que será descontado de lo que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Total por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UNO MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.541.084,4). Así se decide.
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-09-1985; bajo el Nº 48, Tomo A-10, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-661.865, en su condición de Administrador Único de la compañía. A pagarle a al ciudadano JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.742. la cantidad de Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.742. Contra SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-09-1985; bajo el Nº 48, Tomo A-10, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-661.865, en su condición de Administrador Único de la compañía. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-09-1985; bajo el Nº 48, Tomo A-10, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-661.865, en su condición de Administrador Único de la compañía, a pagar al ciudadano JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.742. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UNO MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.541.084,4). por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-09-1985; bajo el Nº 48, Tomo A-10, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-661.865, en su condición de Administrador Único de la compañía, A favor del ciudadano JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO , venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.742.; A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los treinta y uno ( 31 ) Días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. Norelis Carrillo
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