REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2002-000061
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25790
PARTE ACTORA: ANDRES DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.715.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. OSWALDO DE JESÚS CAMACHO Y ALEXANDER DANIEL CAMACHO MUÑOZ, Venezolanos, Mayores de Edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 62.871 y 70.284 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.105.483 y V-2.103.083 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 29-05-2002, bajo el Nº 52, Tomo 31, el cual riela al folio 10 y 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: PINTURAS Y ACRÍLICOS LEO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo B-4, de fecha 10-04-1997, en la persona de LEONARDO ANTONIO GARCIA GODOY, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.199.172, en su condición de ùnico y exlusivo propietario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, Venezolanas, Mayores de Edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritas en el IPSA bajo los números 65.350 y 36.790 en su orden, titular es de la cédula de Identidad Nº V-8.048.635 y V-9.137.873 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder apud acta de fecha 01-08-2002, el cual riela al folio 30 (vuelto) del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que inició la relación laboral el 05 de Mayo de 2000, desempeñando el cargo de vendedor, hasta el 06 de Febrero de 2002, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, devengando desde el 05-05-2000, hasta el 30-04-2001 Bs. 132.000; y desde el 01-05-2001 hasta el 06-03-2002 Bs. 145.200 como última contraprestación. Reclama el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado a la empresa de Un (1) año, diez (10) meses y Un ( 1) día, consecuencialmente las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estima sus pretensiones en la cantidad de Bs. 1.775.236
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite el vínculo laboral, la fecha de inicio (05-05-2000) y culminación de la relación laboral (06-02-2002), la remuneración alegada por el actor en el libelo. NIEGA: El Despido Injustificado por cuanto fue despedido justificadamente, por realizar trabajos de herrería dentro del negocio en su horario de trabajo, incurriendo además en falta de respeto a uno de los miembros de la familia del patrono, los conceptos reclamados por prestaciones sociales: vacaciones fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, por cuanto no se causan cuando el despido es justificado, igualmente las utilidades fraccionadas por no tener conocimiento el patrono hasta el cierre del ejercicio fiscal de las utilidades percibidas, la cual tiene un plazo hasta el 30-03-2003, fecha en la cual se conoce la utilidad percibida por la empresa, los intereses de mora, en virtud que le hizo el ofrecimiento de pago una vez concluida la relación laboral, los salarios integrales determinados para calcular las prestaciones sociales. AFIRMA: Que se le adeuda al trabajador las prestaciones sociales todo lo cual asciende a la cantidad de Bs 633.282,35.
PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar el despido y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al Primer particular promueve los documentos y anexos públicos en cuanto lo favorezcan, que este tribunal desglosa a continuación:
Memorando de Pinturas y Acrílicos Leo, para Andrés Rodríguez, de fecha 06-02-2002.
Quien juzga observa que al folio 13 del expediente con el marcado “B”, corre inserto la amonestación dirigida al actor por desempeñar actividades en el trabajo que no están relacionadas con la labor desempeñada , documento éste que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos estos documentos, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Planilla de Reclamo de prestaciones sociales intereses sobre las mismas, emitida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mèrida de fecha 13 de febrero de 2002, suscrita por el trabajador.
Quien juzga observa que al folio 14 y 15 del expediente con el marcado “C”, corre inserto hoja de reclamos, advirtiendo esta sentenciadora que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, razón por la cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio. Asì se decide.
Copia certificada del acta emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 17-04-2002.
Quien juzga observa que al folio 16 del expediente, con el marcado “D” corre inserta el documento administrativo, donde se evidencia la incomparecencia del demandado al acto conciliatorio, documento éste que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos estos documentos, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Hojas de calculos de prestaciones sociales intereses sobre las mismas, emitido por Alexander Camacho Muñoz.
Quien juzga observa que del folio 17 al 19 del expediente con los marcados “E, F. G”, corre inserto hojas de reclamos, sin firma advirtiendo esta sentenciadora que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, razón por la cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio. Asì se decide.
En cuanto al Segundo Particular promueve la confesión de la demandada de autos.
Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: DOUGLAS E. PLAZA FONES, MARIA SORAYA MORA MENDEZ, JOSE ROJAS, MARIA AUXILIADORA FLORES GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.447;V-13.649.268; V-5.199.410; V-8.085.568; respectivamente.
Quien juzga observa que las testimoniales promovidas, se tienen como inexistente, por carecer de fundamentaciòn alguna de la cual se infiere el objeto determinado de la prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al Primer particular promueve las documentales que este tribunal desglosa a continuación:
Copia certificada de la participación hecha por ante el tribunal en fecha 15-02-2002.
Quien juzga observa que del folio 55 al 57 del expediente, actuaciones relacionadas con la participación del despido interpuesta por la parte patronal al actor, ante el extinto tribunal laboral, el 18-02-2002, en la cual participa las causas establecidas en los literales c, i, j del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento éste que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Planilla de declaración fiscal de la Firma Personal Pinturas Acrílicas Leo, de fecha 26-03-2002.
Quien juzga observa que al folio 58 del expediente con el marcado “B” corre inserta la planilla de declaración definitivas de rentas y pago para personas naturales, interpuesta por ante el Seniat, advirtiendo esta sentenciadora que la misma es impertinente, no conduce al hecho controvertido, razón por la cual es inadmisible.
Recibo de Pago de utilidades año 2001, por la cantidad de Bs 145.200, correspondiente a una mes de salario.
Quien juzga observa que al folio 59 del expediente, con el marcado “C” corre inserta , liquidación utilidades fin de año, suscrita por Andrés Rodríguez, de fecha 07-12-01, documento éste que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Tasas de interés aplicables a la prestación de antigüedad, publicadas por el Banco Central de Venezuela, Internet. Advierte esta sentenciadora que la misma es impertinente, no conduce al hecho controvertido, razón por la cual es inadmisible.
En cuanto al tercer particular promueve las TESTIMONIALES de los ciudadanos: YUDTI MORA MORA, NERY SIFUENTES, FELIPE JESÚS ARAQUE MALDONADO Y YOLIMAR MERIDA RIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.081.464;V-8.002.312; V-8.024.779; V-11.466.952; respectivamente.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana MORA MORA YUDIT, esta sentenciadora no aprecia sus deposiciones por tener interés en las resultas del juicio, ya que la misma lleva la contabilidad de la empresa, razón por la cual no merece valor probatorio. Asì se decide. Y en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano FELIPE JESÚS ARAQUE MALDONADO, su declaración no produce certeza a esta sentenciadora. Así se decide.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Ahora bien, del eximen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 05.05-2000 y que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 145.200 mensual, como se desprende de los hechos admitidos por la demandada, el cual riela al folio 40 del expediente, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado siendo procedente el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Esta sentenciadora aplicando los principios protectorios del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento; los Derechos del trabajador son irrenunciables, se puede apreciar que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a la participación hecha por ante el tribunal en fecha 15-02-2002, donde queda demostrado que la demandada participó al extinto tribunal de estabilidad laboral, el despido, fundamentándolo en las causales establecidas en los literales C) (Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono (omisis) i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y , J) abandono del trabajo, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo no basta la sola solicitud de participación sino debe haber un pronunciamiento del juez sobre el fondo de la causa que declare con o sin lugar la solicitud del despido, sin embargo esta sentenciadora observa que no consta en actas la decisión emitida por el extinto tribunal, si la calificación de despido es procedente en base a las causales invocadas por la patronal.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la demandada,
esta sentenciadora no aprecio sus deposiciones por tener interés en las resultas del juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el Recibo de Pago de utilidades año 2001, por la cantidad de Bs. 145.200,
por concepto de liquidación de utilidades fin de año, donde queda demostrado que la parte actora recibió la cantidad antes señalada, por concepto de pago de utilidades año 2001.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar con las pruebas aportadas al proceso el despido justificado alegado por el actor, razón por la cual se establece que el actor fue despedido injustificadamente el 06-02-2000. Tampoco logra demostrar la antigüedad de 1 año, 9 mese y 1 día, pues no se evidencia de actas documental alguna que por lo menos exista presunción de lo alegado. En cuanto a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, solicitadas por el actor en el libelo y negadas por la patronal en el folio 42 del expediente, por cuanto estas no se causan cuando el despido ha sido justificado, esta sentenciadora cita el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales (omisis) así mismo “…el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses,…”.
Por lo tanto no consta en autos recibos o vaucher de pago que probara el pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales reclamados.
Así mismo, la patronal al no desvirtuar con las pruebas aportadas al proceso las pretensiones del actor, esta sentenciadora tiene como cierto las pretensiones del actor. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Planteada la litis en los términos que anteceden, corresponde a quien juzga pronunciarse en relación sobre el salario integral que servirá de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, alegado por el accionado, quien niega y contradice “… la determinación del bono vacacional que hace el demandante, a los efectos de calcular el salario integral , por cuanto efectivamente en el primer año le corresponden 7 días, pero no es cierto que a ese mismo primer año deba sumarse un (1) día adicional para sumar ocho, pues lo cierto es que al primer año de servicio le corresponden 7 días, y el día adicional se irá causando por cada año adicional que cumpla después del primer año…” . Ahora bien a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 aunado a lo establecido en el parágrafo Quinto del Artículo 108…”
Al respecto, es menester transcribir los siguientes artículos:
Artículo 133 ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asì como recargos por dìas feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” “...Parágrafo Primero (omisis) El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones...” Parágrafo segundo: “...A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial...” por su parte el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el salario base en despido: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. De conformidad con el articuló 125 de esta ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior” en concordancia a lo pautado en el artículo 108 en su parágrafo Quinto que establece el cálculo de la antigüedad:”...la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa ...omisis”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plantea una variedad de posiciones frente al salario, así en sentencia Nº 263 del 24 de octubre de 2001, establece un criterio particular sobre la interpretación del 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que debe entenderse por salario: ... esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinado para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la lu de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por otra parte, la sala al referirse al carácter salarial de ciertos conceptos percibidos por el trabajador, en sentencia Nº 438, del 2 de noviembre de 2000 se pronunció en los siguientes términos (...) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestado, en su respectiva jornada personal , no sujeto a una calificación especial prevista en la ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido formará parte tanto del salario integral como del salario normal, como lo que respecta al bono vacacional a diferencia del pago de vacaciones, no forma parte del salario normal a incluir en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo, ya que la ley no usa el término “integral”, sino que lo ponemos nosotros para distinguirlos de otros tipos de salarios, utilizándose el integral para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base del salario integral, así como también por despidos (Art. 125) incluyendo las horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa.
De las consideraciones que anteceden, este tribunal señala como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales Bs. 5.135,7 diarios; sacado del salario mensual alegado por el actor en el libelo, el cual asciende a la cantidad de Bs 145.200, que resulta de dividir entre 30 días lo que nos da este resultado, más la alícuota de utilidades es de Bs. 201, que resulta de la multiplicación X 15 días de utilidades por el salario base diario, entre 360 días, igualmente la alícuota de bono vacacional es de Bs. 94,1, que resulta de la multiplicación del salario base diario por los días del bono vacacional, entre los 360 días, alícuotas que sumadas al salario diario totalizan la cantidad de Bs. 5.135,7. por mandato de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 y 108 en su Parágrafo Quinto ejusdem.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…” en concordancia con lo establecido en el Artículo 99 “...se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Parágrafo Único: El despido será:”…omisis injustificado“…cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique (Subrayado del tribunal).
Advierte esta sentenciadora que la demandada de autos fundamenta el despido del actor en las causales establecidas en los literales C) (Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono (omisis) i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y , J) abandono del trabajo, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no se evidencia de las actas procesales medios probatorios suficientes que demostrara sus alegatos, por cuanto la injuria o falta grave consiste en el ataque verbal, dirigir frases lesivas a la condición moral seguridad personal e intereses del afectado por la misma. Las amenazas, los improperios e insultos proferidos por el trabajador al patrono, sus representantes o a otro trabajador, constituye una conducta inadecuada y contraria al respeto que deben guardarse las personas en su lugar de trabajo. En cuanto a la causal incurrida por el trabajador en el literal I) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, este tribunal considera que la causal alegada está prevista sobre todos en aquellos casos de incumplimiento de las cláusulas del contrato individual o colectivo que rige la prestación de los servicios, debiendo ser invocada conjuntamente con otra causal de despido más especifica. Y en cuanto a la causal invocada en el literal J) abandono del trabajo, quien juzga observa que no se evidencia de las pruebas promovidas hechos que realmente configuren abandono del trabajo. Por lo tanto, no habiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador, queda como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia el pago de la indemnizaciónes prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 05-05-2000 hasta el 06-02-2002, con un tiempo de servicios de Un año, nueve (9) meses, Un (1) día, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada.
Esta juzgadora concluye que se reserva revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados. Así se decide.
FECHA DE INGRESO: 05-05-2000
FECHA DE EGRESO: 06-02-2002
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 9 meses, 1 día,
SALARIO MENSUAL: Bs 145.200
SALARIO DIARIO: Bs 4.840
SALARIO INTEGRAL: Bs 5.135,7
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal b) 132 días X 5.135,7 = Bs. 677.912,4 por concepto del derecho de Antigüedad,
Segundo: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 11.25 X 4840 resultando un monto de Bs. 54.450.
Tercero: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5.24 X Bs. 4.840 = Bs. 25.361,6.
Cuarto: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO 11.25 días X Bs. 4.840 = Bs. 54.450.
QUINTO: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de Utilidades Fraccionadas, 11.25 días X Bs. 4.840 = Bs. 54.450.
SEXTO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. Bs. 5.135,7 = Bs. 308.142 por concepto de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 45 días X 5.135,7 = Bs. 231.106,5
Sexto: Lo que conforma un total de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.405.871.4). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada PINTURAS Y ACRÍLICOS LEO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo B-4, de fecha 10-04-1997, en la persona de LEONARDO ANTONIO GARCIA GODOY, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.199.172, en su condición de ùnico y exclusivo propietario. A pagarle al ciudadano ANDRES DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.715.137. La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.405.871.4) Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.715.137. Contra PINTURAS Y ACRÍLICOS LEO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo B-4, de fecha 10-04-1997, en la persona de LEONARDO ANTONIO GARCIA GODOY, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.199.172, en su condición de único y exclusivo propietario. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a “PINTURAS Y ACRÍLICOS LEO” de LEONARDO ANTONIO GARCIA GODOY, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo B-4, de fecha 10-04-1997, en la persona de LEONARDO ANTONIO GARCIA GODOY, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.199.172, en su condición de único y exclusivo propietario. a pagar al ciudadano ANDRES DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.715.137. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.405.871.4); por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por “PINTURAS Y ACRÍLICOS LEO” de LEONARDO ANTONIO GARCIA GODOY, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo B-4, de fecha 10-04-1997, en la persona de LEONARDO ANTONIO GARCIA GODOY, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Domiciliado en Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.199.172, en su condición de único y exclusivo propietario. A favor del ciudadano. ANDRES DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.715.137. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: Se condena en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los treinta y uno ( 31 ) Días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. Norelis Carrillo
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