REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRIN CIPAL N°: LH22-L-2003-000100
ASUNTO ANTIGUO N°: 26257.


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOANNA SELENE KAROLIN FALCON ARAUJO, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.192.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ ANA ALICIA LEAL MORENO Y GLADIS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.952.121; V-11.294.986 y v-10.105.779, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 72.246, 70.173, 69.952 y 82.231 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder Apud acta conferido en fecha 02 de Marzo de 2004, el cual riela al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CYBER CAFÉ RUSSO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-08-2003; bajo el Nº 51, Tomo B-4, en la persona de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.033.697, en su condición de único y exclusivo propietario de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 08-08-2002; desempeñando el cargo de Cajera de CYBER CAFÉ RUSSO, hasta el 15-07-2003, fecha esta en que se retiró voluntariamente, devengando un salario de Bs. 150.000 mensuales, reclama el pago de antigüedad, fidecomiso, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, 21 días de descanso laborados a partir del 08-08-2002 al 15-06-2003; complemento de salario mínimo a partir del 01-10-2002 al 15-06-2003, correspondiente a 1 mes y 22 días; salario mínimo a partir del 01-10-2002 al 15-06-2003, igual a 8 meses y medio,

2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al folio 12 del expediente, corre inserto auto dictado por el extinto tribunal de fecha 26-02-2004, dejando constancia de la incomparecencia del demandado para dar contestación a la demanda.



PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al primer particular promueve la confesión del demandado de autos, en cuanto a la fecha de ingreso y cargo desempeñado, horario de trabajo, fecha de ingreso y cargo desempeñado, horario de trabajo, fecha de egreso, tiempo de servicio, conceptos reclamados: antigüedad, fidecomiso, vacaciones fraccionadas, días de descanso laborados a partir del 08-08-2002 al 15-06-2003, complemento de salario mínimo a partir del o8-08-2002 al 15-06-2003, estimación de la demanda.
Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.
En cuanto al segundo particular promueve las documentales privadas.
Del marcado A hasta la P, recibos de pagos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 75.000, suscrito por la parte actora, de fechas 31-08-2002; 16-09-2002; 30-09-2002; 16-10-2002; 16-11-2002; 01-11-2002; 02-12-2002; 31-12-2002; 15-01-2003; 01-02-2003; 15-02-2003; 01-03-2003; 31-03-2003; 02-05-2003; 16-05-2003; 31-05-2003.
Observa esta juzgadora que no fueron impugnados, ni desconocidos por el actor, por lo que de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Es un medio de prueba pertinente y conducente. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ ROJAS, JOSE RAFAEL PARADA ROSALES, JAVIER ALFONSO RONDON PAREDES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.807.716; V-14.771.253; V-14.107.268 respectivamente.
Quien juzga observa que no hay nada que valorar por cuanto el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los testigos.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Quien juzga observa que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos que la parte actora haya hecho uso de esta etapa procesal. Así se decide.


APLICACIÓN DEL PRINICIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Quien juzga analiza los medios de prueba que hizo uso la parte actora y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió un vinculo de trabajo y que se dio término a la relación por retiro voluntario, en virtud de que la patronal no desvirtuó los alegatos del actor, pues este tenia que haber desvirtuado con medios legales y pertinentes las pretensiones del actor. Por lo tanto esta juzgadora tiene como cierto el monto que conforma cada concepto. Así se decide.


CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.


Vista la demanda incoada por la ciudadana JOANNA SELENE KAROLIN FALCON ARAUJO, asistida por la procuradora especial de trabajadores del estado Mérida, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al ciudadano OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, propietario de CYBER CAFÉ RUSSO, en fecha 18-11-2003, y siendo que en actas procesales consta la citación personal del demandado en autos, sin embargo se desprende de las actuaciones que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad ordenada, ni hizo uso de la etapa procesal de promover y evacuar pruebas; quien juzga entiende que ha admitido todos los hechos planteados en el libelo de demanda tal y como lo indica el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz). Aunado a lo establecido en la sentencia precedentemente expuesta donde se extrae las siguientes consideraciones: “…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada CYBER CAFÉ RUSSO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-08-2003; bajo el Nº 51, Tomo B-4, en la persona de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.033.697, en su condición de único y exclusivo propietario de la empresa. a pagarle a la ciudadana JOANNA SELENE KAROLIN FALCON ARAUJO, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.192. La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 493.950). Por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y Otros Conceptos Laborales, los cuales se desglosan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 08-08-2002
FECHA DE EGRESO: 15-07-2003
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 7 días.
SALARIO MENSUAL: Bs. 174.240
SALARIO DIARIO: Bs. 5.808
SALARIO INTEGRAL: 6.162.7

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días X Bs. 6.162.7 = Bs. 277.321,5 por concepto de antigüedad.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas 13.75 días, a razón de Bs. 5.808 salario diario, la cantidad de Bs. 79.860 según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, la cantidad de Bs. 37.055 según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas 12,50 días de utilidades a razón de (Bs 5.808) cada uno, lo cual resulta la cantidad Bs. 72.600 de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo,

CUARTO: 21 Días de Descanso laborados a partir del 08-08-2002 al 15-06-2003, X 8.721 cada uno, lo que resulta la cantidad de Bs. 183.141, de conformidad con el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo,
QUINTO: A partir del 08-08-2002 al 30-09-2002, igual a Un mes (1) y veintidós (22) días, devengaba Bs. 150.000 mensuales, debiendo devengar Bs. 159.720 mensuales, complemento de Bs. 9.720 mensuales por 1 mes, subtotaliza Bs. 9.720; más 22 días Vd. 7.128 para un total de Bs. 16.848.
SEXTO: A partir del 01-10-2002 al 15-06-2003, igual a 8.1/2 meses, devengaba Bs. 150.000 mensuales, debiendo devengar Bs. 179.240 mensuales, complemento de Bs. 24.240 mensuales para un total de Bs. 206.040.

SEXTO: Lo que conforma un subtotal de Bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 873.950). por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, menos el descuento de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 380.000) monto este recibido por el trabajador que conforman un total de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 493.950). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada CYBER CAFÉ RUSSO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-08-2003; bajo el Nº 51, Tomo B-4, en la persona de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.033.697, en su condición de único y exclusivo propietario de la empresa. A pagarle a la ciudadana JOANNA SELENE KAROLIN FALCON ARAUJO, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.192. la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 493.950). Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOANNA SELENE KAROLIN FALCON ARAUJO, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.192. Contra la EMPRESA CYBER CAFÉ RUSSO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-08-2003; bajo el Nº 51, Tomo B-4, en la persona de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.033.697, en su condición de único y exclusivo propietario de la empresa. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se ORDENA a la EMPRESA CYBER CAFÉ RUSSO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-08-2003; bajo el Nº 51, Tomo B-4, en la persona de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.033.697, en su condición de único y exclusivo propietario de la empresa. a pagar a la ciudadana JOANNA SELENE KAROLIN FALCON ARAUJO, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.192. la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 493.950). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Empresa CYBER CAFÉ RUSSO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-08-2003; bajo el Nº 51, Tomo B-4, en la persona de OSWAL ANOLDO SANTIAGO BAPTISTA, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.033.697, en su condición de único y exclusivo propietario de la empresa. A favor de la ciudadana JOANNA SELENE KAROLIN FALCON ARAUJO, venezolana, Mayor de Edad, Soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.192. a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: Se condena en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.
OCTAVO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los nueve( 09 ) Días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



Abg. Norelis Carrillo