REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, quince (15) de mayo de 2006
196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000187

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.774, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.317.088 y 8.992.893, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 43.361 y 65.886, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELEABA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº. 19, Tomo 35-A; representada por su Presidente ciudadano Heberto Enrique Barroso León, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 2.873.824, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SANTIAGO RODRÍGUEZ, JOSÉ A. BRICEÑO RINCÓN Y ANA DUGARTE SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.099.316, 7.832.663 y 7.813.571 en su orden, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.260, 52.108 y 56.912 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Fijada la Audiencia de Juicio para el día 23 de marzo de 2006, las partes en virtud de encontrarse en reuniones a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, solicitaron la suspensión del juicio en dos oportunidades; y visto que no se llegó a un acuerdo este Tribunal fijó para el día 09 de mayo de 2006 la Audiencia de Juicio. Ahora bien, virtud de lo señalado en el artículo 159 ejusdem pasa esta juzgadora a publicar el fallo manera escrita en lo términos siguientes:




I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, en fecha 14 de agosto de 2003 ingresó a prestar sus servicios en la empresa mercantil “Inversiones Eleaba, C.A”, representada por su Presidente ciudadano Heberto Enrique Barroso León, quien lo encargo de la vigilancia, mantenimiento y protección de la obra que se ejecuta en el inmueble propiedad de la referida empresa el cual se encuentra ubicado en la carretera que conduce al Valle, Sector el Playón Bajo, Conjunto Residencial El Riacho, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que, cumplía un horario de trabajo de tanto diurno de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. como nocturno de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a domingo, conviniéndose un salario de por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.
Que, hasta el 30 de junio de 2004 fue su último pago, más sin embargo permanecía en su sitio de trabajo. Que, transcurridos como iban seis meses sin haber recibido el pago de sus salarios mensuales se dirigió en telefónicamente los primeros días del mes de enero de 2005 al ciudadano Heberto Enrique Barroso León, quien le manifestó verbalmente que por razones ajenas a su voluntad le era imposible continuar con la relación laboral y que sus salarios pendientes así como las prestaciones sociales y demás conceptos le serían pagados en su totalidad por la compañía.
Reclama antigüedad y sus intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, preaviso, utilidades y la correspondiente fracción, salarios retenidos, indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días feriados y domingos, horas extras diurnas y nocturnos. Que, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 115.368.247,10.

PARTE ACCIONADA
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano Napoleón Enrique Molina Vera, por cuanto los hechos y circunstancias narrados en el libelo de demanda no se corresponden con la realidad.
Que, el demandante nunca ha laborado para la demandada y desconoce que haya tenido o tenga alguna relación con el demandante comercial o mercantil. Que, existía era una relación de supuestos amigos. En tal virtud niega la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• La existencia de la relación laboral
• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

III
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito libelar cabeza de autos, el cual corre agregado al presente expediente.
2) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado.

Tales alegatos de los particulares 1 y 2 no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno.

3) TESTIFÍCALES. JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, WILLIANS ALFONSO OBANDO, GUSTAVO ADOLFO PEÑA MÁRQUEZ, RAFAEL VIRGILIO DELGADO, BENJAMÍN MOLINA MÁRQUEZ, JAIRO EMIRO PEÑA Y SALVIO GUZMÁN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.492.767, 5.512.503, 5.446.334, 3.629.811, 8.026.344, 4.484.707 y 12.220.714 respectivamente.

Los ciudadanos WILLIANS ALFONSO OBANDO, RAFAEL VIRGILIO DELGADO, BENJAMÍN MOLINA MÁRQUEZ Y SALVIO GUZMÁN MOLINA no comparecieron a rendir su testimonio a la Audiencia de Juicio celebrada el 09 de mayo de 2006, en tal virtud quedan desechados del proceso. Así se decide.

Los ciudadanos JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, GUSTAVO ADOLFO PEÑA MÁRQUEZ, JAIRO EMIRO PEÑA rindieron su testimonio. Al respecto, considera esta juzgadora que los declarantes son testigos circunstanciales, es decir, declaran en relación a determinados momentos en que estuvieron en el inmueble propiedad de la empresa demandada y en base a la información suministrada por el demandante. En tal virtud desecha el testimonio de dichos ciudadanos. Así se decide.

4) DOCUMENTAL. Contrato suscrito entre el demandante y el ciudadano Ramón Alirio Salinas, que para los efectos de su reconocimiento en orden a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide al Tribunal se sirva fijar día y hora para que escuche su reconocimiento.

Tal documento no fue admitido por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa.

5) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. Pide al Tribunal se sirva solicitar al demandado la exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibo de fecha 29 de enero de 2004, donde aparece la firma de su representado dejando constancia del anticipo de pago que realizó para la reparación y terminación de la piscina en el inmueble propiedad del demandado. 2) Factura Cambiaria de Transporte, de fecha 04/11/2004 donde aparecen tanto el nombre del remitente “Heberto Barroso” y como destinatario “Napoleón Molina”. 3) Instrumento Poder de fecha 06/02/2004, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 8, Tomo 11 de los libros llevados por esa Notaría.

En la Audiencia de Juicio de fecha 09 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la empresa demandada alegó que no podía exhibir los documentos de los particulares 1) y 2), por cuanto no emanan de su representada.
La parte demandante insistió en que sean valorados tales documentos.
Observa esta juzgadora que los documentos que obran a los folios 76 y 77, son copias fotostáticas de instrumentos que no emanan de la demandada. En consecuencia, en virtud de que no fueron ratificados por los terceros, quedan desechados del proceso. Así se decide.

En cuanto al documento del particular tercero fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto el mismo es inconducente e impertinente.

6) INFORMES. Piden al Tribunal se sirva solicitar información a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de la existencia por ante esa oficina del documento Instrumento Poder autenticado en fecha 06/02/2004, bajo el Nº 8, Tomo 11 de los libros llevados por esa Notaría.

Tal documento no fue admitido por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa.

7) DECLARACIÓN DE PARTE. Pide al Tribunal se sirva fijar día y hora para que escuche las declaraciones de las partes.

Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por considerar que la misma es una facultad única y exclusiva del juez, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Invocan el contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto no constituye medio probatorio alguno.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1) Promueve en nombre y favor de su representado, el mérito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales que conforman el presente proceso.
2) Invoca el principio de comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que el demandante pruebe sus afirmaciones de hecho, que demuestre que fue contratado por su representada y que existe alguna razón para llamar a juicio y causar perjuicio a su representada.

Tales alegatos de los particulares 1 y 2 no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno.

3) TESTIFICAL. Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos: HUGO ASTORGA, WILLIAM ANTONIO VILLARREAL, VERÓNICA BERENICE TREJO, RAÚL CARRILLO, CARLOS CHACÍN MATOS, EMILIA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ BRACHO, HUGO CESAR SULBARAN ARISMENDI, ALONSO JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, RAMÓN EDUARDO LEÓN, BELISARIO JOSÉ MATUTE PERICH, JAIRO PÉREZ, ALICIA ZURITA, BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIÉRREZ; titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.680, 14.589.689, 13.648.475, 9.086.234, 12.843.863, 7.886.666, 10.710.070, 8.542.623, 3.772.420, 4.148.085, 11.561.387, 9.470.064 y 8.697.937 respectivamente.

Los ciudadanos HUGO ASTORGA, WILLIAM ANTONIO VILLARREAL, VERÓNICA BERENICE TREJO, HUGO CESAR SULBARAN ARISMENDI, ALONSO JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, JAIRO PÉREZ, ALICIA ZURITA, BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIÉRREZ no comparecieron a rendir su testimonio a la Audiencia de Juicio, celebrada el 09 de mayo de 2006, quedando en tal virtud desechados del proceso. Así se decide.

Los ciudadanos RAÚL ANTONIO CARRILLO, EMILIA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ BRACHO, BELISARIO JOSÉ MATUTE PERICH, RAMÓN EDUARDO LEÓN Y CARLOS CHACÍN MATOS rindieron su declaración por ante este Tribunal el día 09 de mayo de 2006.
Este Tribunal desecha el testimonio de los ciudadanos Emilia Encarnación Martínez Bracho (Domestica del representante legal de la demandada) y Ramón Eduardo León (Hermano del representante legal de la demandada), por estar incursos en las inhabilidades absolutas que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Los restantes declarantes merecen confiabilidad sus dichos, son testigos presénciales a los que esta Juzgadora les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

4) INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicitan el traslado del Tribunal a el inmueble propiedad de la empresa, ubicado en la carretera que conduce a El Valle, sector Playón Bajo, Conjunto Residencial El Riacho, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, para poder determinar fehacientemente si las siguientes obras se encuentran ejecutadas en el inmueble: 1. La construcción de vialidad en terrenos donde funciona la empresa. 2. Construcción de una cancha múltiple. 3. Construcción de jardineras. 4. Construcción de un gimnasio con baño sauna. Construcción de jardineras. 5) Construcción de Torreteras. 6) Construcción de un invernadero. 7) Construcción de un poso séptico. 8) Elaboración de caminerías de cabañas. 9) Construcción de pórticos y albercas. 10) Construcción de techos y otros.

Dicha prueba en virtud de la incomparecencia del promovente, el día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto, fue declarada desistida de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la sociedad mercantil Inversiones Eleaba, C.A., contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo:
“... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.

Por su parte, el accionante con los elementos probatorios que trajo a los autos no ha logrado probar la existencia de la relación de trabajo alegada en su libelo de demanda, con los elementos característicos de toda relación de trabajo: Salario, Ajenidad y Dependencia.

En cuanto a los elementos de hecho para que una persona pueda ser calificada como trabajador, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1478, de fecha 8 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa lo siguiente:
“…En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano… El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de servicios será remunerada.
De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de derecho que se trate, sea una personal natural o física –por posición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional- en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado, de modo que, cuando se denuncie la falta de aplicación de esta disposición, necesariamente la Sala tendrá que descender al examen de las actas del expediente –de conformidad con las amplias facultades que le atribuye el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, para establecer la existencia de la pretendida violación de ley. …”.

En este mismo sentido, esta juzgadora a los fines de inquirir la verdad –ante la ausencia del accionante a la Audiencia de Juicio-, interrogó al Apoderado Judicial de dicha parte, sobre cómo era pagado el salario al ciudadano Napoleón Molina Vera, a lo que este respondió que entre su representado y la demandada, mantenían también una relación laboral a través de la esposa del Sr. Napoleón y le hacían los depósitos en algunas oportunidades en la cuenta bancaria de ella, cuyos baucher o recibos de depósitos se encontraban en otra causa en estos mismos Tribunales y en otras oportunidades se los pagaban en efectivo. Al respecto, esta juzgadora en el lapso en el cual se retiró por espacio de 60 minutos, por conocimiento judicial, pudo constatar que en la causa signada LP21-L-2005-000504, Demandante: Floralba Obando Urbina, Demandado: INVERSIONES ELEABA, C.A., a la que había hecho referencia el apoderado actor, no se encontraban los depósitos alegados.

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta jurisdicente que entre el ciudadano NAPOLEÓN MOLINA VERA y la sociedad mercantil INVERSIONES ELEABA, C.A. no existió una relación de tipo laboral y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ELEABA, C.A.” (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 P.M.).



Sria.