REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, diecinueve (19) de mayo de 2006
196º-147º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000316

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE TARICANI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.863.257, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MARÍA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO Y NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "MULTISERVICIOS GERMAG" de GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo B-4, de fecha 11 de mayo de 1.998, representada por su propietario GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.027.792, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y ANY KHARYNA VALERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.704.550 y 12.350.755, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.195 y 97.019 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 11 de mayo de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y prolongada la misma para el día 17 de mayo de 2006, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
El demandante alega que, el 16 de noviembre del 2.004 comenzó a prestar sus servicios como Técnico en Refrigeración, para el fondo de comercio "MULTISERVICIOS GERMAG" de GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA, contratado de forma verbal por su propietario GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA, en un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8 a.m. a 12 m. y de 1:30 p.m. a 6 p.m., devengando como última contraprestación Bs. 120.000,oo semanales.
Que, el 26 de mayo del 2.005 fue despedido injustificadamente por el ciudadano GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA, sin que existiera motivo para ello y ante tal situación le solicitó que le cancelará lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, resultando negativas todas las gestiones realizadas, aún cuando fue citado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, levantándose a tal efecto un Acta de fecha 2 de agosto del 2.005, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal. Es por ello que demanda para que convenga o a ello sea obligada el pago de sus Prestaciones Sociales, en base al tiempo laborado de 6 meses y 10 días, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.127.290,52

PARTE ACCIONADA
La demandada niega y contradice que el demandante haya prestado servicios como Técnico en Refrigeración, para el fondo de comercio "MULTISERVICIOS GERMAG", que haya laborado en un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8 a.m. a 12 m. y de 1:30 p.m. a 6 p.m., que haya devengado como última contraprestación Bs. 120.000,00 semanales, ya que la nunca fue contratado por la demandada.
Es falso y por ello lo niegan y rechazan que haya sido despedido injustificadamente, que haya trabajado desde 16 de noviembre del 2.004 hasta el 26 de mayo del 2.005, es decir por un periodo de 6 meses y 10 días, ya que nunca fueron contratados los servicios personales del demandante, menos aun que haya devengado el salario indicado en el libelo, tampoco el horario de trabajo, menos que haya existido dependencia y subordinación con la demandada.
Niega, rechaza e impugna las cantidades reclamadas en el libelo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la estimación de la demanda, porque el nunca fue trabajador de la empresa demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la
relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sa/a, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:
• Determinar si existió o no la relación laboral entre el actor y la demandada.
• Si el trabajador fue despedido injustificadamente.
• Si corresponde al demandante las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar.
II.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar en todo en lo que lo favorezcan.
Tales invocaciones de los particulares I y II no constituyen medio probatorio alguno, por lo tanto este Tribunal se abstuvo de admitirlas.

III.- TESTIMONIAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos EDUARDO JOSE VIVAS ROLAND y JOSE GREGORIO CERRADA BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.531.679 y 11.956.789.

Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

IV.- EXHIBICION. Valor y mérito favorable que se desprende de la Exhibición que solicita a la parte patronal: * Recibos de pago correspondiente a los periodos 16/11/2.004 al 26/05/2.005, de salarios, recibos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años de servicio del ciudadano Enrique Taricani Soto.

En la Audiencia de Juicio de fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada alegó no poder exhibir tales documentos, por cuanto el demandante no fue empleado de Multiservicios Germac, C.A.

V.- INFORMES. Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que remita copia certificada del Acta de fecha 2 de agosto del 2.005 y así mismo de información respecto a la comparecencia y exposición dada por ante ese despacho de los apoderados de Gerardo Antonio Osorio Varela, propietario de la empresa "Multiservicios Germag", la cual prueba la relación laboral, ya que en ningún momento dichos apoderados negaron la relación de trabajo.

Consta en los folios 60 al 67 copia certificada del expediente administrativo de Reclamaciones NO 046-05-06-00440.
Tales documentos públicos administrativos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. No obstante, estos no demuestran la existencia de la relación de trabajo y desestima su valor probatorio. Así de decide.

VI.- DOCUMENTALES. 1) Acta de Inspectoría, de fecha 02 de agosto de 2005, suscrita por el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con la cual se prueba la relación laboral, ya que en dicho acto los apoderados de la parte patronal no negaron la relación de trabajo, quedando reconocido por su parte la condición de trabajador del demandante dentro de la empresa. 2) Carta Poder, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Gerardo Antonio Osorio Varela, propietario de la empresa "Multiservicios Germag".

En relación al acta de fecha 02 de agosto de 2006 se encuentra en copia fotostática al folio 40 y en copia certificada al folio 66. De la misma se evidencia que la parte laboral no asistió a dicho acto y la parte patronal niega y rechaza los conceptos laborales que reclama el trabajador. En consecuencia, se desestima su valor probatorio por cuanto no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

El instrumento carta poder obra en copia fotostática al folio 41 y en copia certificada al folio 67. Esta juzgadora desestima su valor probatorio, por cuanto no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

I.- Valor y mérito del libelo de demanda en todo cuanto favorezca a su representado.

Este Tribunal se abstuvo de admitirlo por considerar que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno. En tal virtud queda desechado del proceso. Así se decide.

II.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos ESIO PEÑA RONDÓN, HENRRY ALEXI RODRÍGUEZ ROZO, MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.714.580, 12.656.744 y 3.496.823 respectivamente.

Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia de Juicio de fecha 11 de mayo de 2006, prolongó la misma para el día 17 de mayo de 2006, a los fines de efectuar la
Declaración de Parte del trabajador y del empleador, conforme lo establece el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma, tanto el demandante como el demandado mantuvieron los hechos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, respondiendo a esta juzgadora en relación a lo controvertido en la presente causa.
Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la Sociedad Mercantil “Multiservicios Germac” contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo:
“... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.

Por su parte, el accionante con los elementos probatorios que trajo a los autos no ha logrado probar la existencia de la relación de trabajo alegada en su libelo de demanda, con los elementos característicos de toda relación de trabajo: Salario, Ajenidad y Dependencia.

En cuanto a los elementos de hecho para que una persona pueda ser calificada como trabajador, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1478, de fecha 8 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa lo siguiente:
“…En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano… El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de servicios será remunerada.
De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de derecho que se trate, sea una personal natural o física –por posición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional- en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado, de modo que, cuando se denuncie la falta de aplicación de esta disposición, necesariamente la Sala tendrá que descender al examen de las actas del expediente –de conformidad con las amplias facultades que le atribuye el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, para establecer la existencia de la pretendida violación de ley. …”.

En este mismo sentido, es oportuno citar la Sentencia Nº 318, de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:

"En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral –presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos, y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda…”.

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta jurisdicente que entre el ciudadano ENRIQUE TARICANI SOTO y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GERMAC, no existió una relación de tipo laboral y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ENRIQUE TARICANI SOTO contra la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS GERMAC” de GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez P.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 AM).

Sria.