REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticuatro (24) de mayo de 2006
196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000075
ASUNTO: LH22-X-2005-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ISABEL SALAZAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.321, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 10.104.288, 11.952.121, Abogadas, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.755, 72.246, y 70.173 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “PANADERÍA LA HOYADA DE MILLA” de APARICIO PAREDES DUGARTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo B-2, de fecha 07 de diciembre de 1995, domiciliada en Mérida Estado Mérida, representada por su propietario ciudadano APARICIO PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.495, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AUDON DIAZ PEÑA y JOSÉ ANDRADE DÁVILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 3.995.595 y 3.119.757, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.938 y 12.316, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ISABEL SALAZAR BRICEÑO, contra la Firma Personal “PANADERÍA LA HOYADA DE MILLA” de APARICIO PAREDES DUGARTE, fue recibido el expediente principal en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 19 de septiembre de 2005. Posteriormente el 06 de abril del 2.006, se celebró la Audiencia Oral y Pública para la presentación de Informes Orales, a la cual no asistieron las partes. Este Tribunal por auto de fecha 11 de abril del 2.006, visto el contenido de la diligencia presentada por la coapoderada de la actora, ordenó diferir la publicación de la sentencia, por considerar indispensable resolver la incidencia de Tacha de los documentos promovidos por la parte demandada, cuyas actuaciones se encuentran agregadas en el presente Cuaderno Separado signado con el Nº LH22-X-2005-000004.
Por auto de fecha 2 de mayo del 2.006, este Tribunal hizo del conocimiento a las partes de la apertura a pruebas por 10 días hábiles de despacho siguientes, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso se publicaría la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del mismo y en acatamiento a lo allí dispuesto, pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE TACHANTE
En fecha 28 de diciembre del 2.002, la co-apoderada actora, de conformidad con los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, promueve formalmente la tacha de falsedad de las documentales promovidas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, cuyos originales se encuentran agregados en este cuaderno en los folios 2 al 12. Posteriormente presentó escrito formalizando dicha tacha, alegando que los mismos son falsos, que pretenden aparentar una realidad que no se corresponde con la veracidad de los hechos. Manifiesta que en los documentos promovidos por la demandada, existen unos supuestos recibos de pago que son falsos y que se observa una premeditada acción, con el objeto de alterar su escritura, con el propósito de que apareciera el supuesto pago de adelanto de Prestaciones Sociales, siendo evidente a la vista la diferencia de la tinta donde dice Adelanto por Prestaciones Sociales y los montos correspondientes a otros conceptos laborales escritos con letra imprenta a las demás tinta con la cual se realizó y suscribió el resto del contenido del recibo, aunado a esto no se especifican los periodos a los cuales corresponden los supuestos pagos por adelanto a Prestaciones Sociales.
Alega la actora-tachante, que en todo caso la práctica de una prueba grafotécnica se determinará con toda seguridad y certeza que existen espacios de tiempo muy distantes entre la tinta con que se elaboró y se suscribió el contenido del recibo y la tina donde se señala el supuesto adelanto de Prestaciones Sociales.
En relación a las documentales que obran en este expediente en los folios 10 al 12 (expediente principal (folios 41-42 y 43), manifiesta que fueron elaborados de forma fraudulenta, falseando su contenido y la firma, creando una situación artificiosa con hechos que no corresponden con la realidad. Dicha apreciación se corroborará con la práctica de una prueba grafotécnica sobre dichos recibos para demostrar la falsedad en cuanto a la firma de la trabajadora.

PARTE ACCIONADA
El presentante de los instrumentos, en su oportunidad INSISTIO en hacer valer en todas y cada una de sus partes, en la forma más absoluta, las pruebas documentales, por cuanto las mismas fueron firmadas con puño y letra de la trabajadora ISABEL SALAZAR BRICEÑO y en ningún momento hubo forjamiento de su firma, ni premeditada acción con el objeto de alterar materialmente la escritura de los instrumentos probatorios y quitarle los derechos que por ley le corresponden a la trabajadora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador venezolano, considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este mismo sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados, que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano (La prueba y su Técnica).

Observa esta Juzgadora, que la parte actora, Tacha por vía incidental, los documentos presentados por la parte demandada, fundamentando la misma, en los numerales primero y tercero del artículo 1.381 del Código Civil, que establece:
“Sin perjuicio de que a la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
…1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de que lo que firmó el otorgante.”
Se observa igualmente que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, en el quinto día después de producidos en juicio, fue formalizada la tacha y la parte que produjo los documentos en el juicio insistió en hacerlos valer, razón por la cual el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la apertura del Cuaderno separado a través del cual se resolvería la incidencia.

De conformidad con los artículos 442 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la Carga Probatoria le corresponde al tachante en el caso de la Tacha señalada en el numeral tercero del artículo 1.381 y no a la parte quien produjo el instrumento, debiendo promover la prueba de experticia y en el caso del desconocimiento de Firma señalado en el numeral primero ejusdem, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Al respecto, este Tribunal, a través del auto de fecha 2 de mayo del 2.006, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicando a tal efecto el Procedimiento Breve, señalado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de dicho auto, vencido el cual se publicaría la sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes.
La parte Tachante en esta incidencia, promovió en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, el 16 de mayo del 2.006, la prueba de Experticia de las Documentales presentadas por la parte demandada, sin embargo, fueron presentadas el último día del Lapso Probatorio ordenado, por lo que este Tribunal se abstuvo de admitirlas por considerar que su evacuación estaría fuera de dicho lapso y su resultado, en caso de admitirla sería extemporáneo.
La parte promovente de los instrumentales tachados y desconocidas sus firmas no promovió pruebas en el lapso establecido.

Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la falsedad de los documentos tachados y su correspondiente anulación, se tiene como no alterado el contenido de los documentos que obran a los folios dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente cuaderno de tacha. En relación a los recibos agregados al expediente en los folios diez (10), once (11) y doce (12), los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora y al no haber probado la parte que los promovió en el presente juicio su autenticidad, se desechan de este proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandante ISABEL SALAZAR BRICEÑO, de las Documentales promovidas por la parte demandada Firma Personal “PANADERÍA LA HOYADA DE MILLA” de APARICIO PAREDES DUGARTE, que se encuentran agregadas en este Cuaderno en los folios dos (2) al nueve (9).

SEGUNDO: Se desechan del proceso las documentales agregadas a este cuaderno en los folios diez (10) al doce (12), promovidas por la demandada Firma Personal “PANADERÍA LA HOYADA DE MILLA” de APARICIO PAREDES DUGARTE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria


Norelis Carrillo

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintiún minutos de la tarde (4:21 p.m.)


Sria