REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticuatro (24) de mayo de 2006
196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000083
ASUNTO Nº LH22-X-2005-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: MARCELLA ELIZABETH ALTAMIRANDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.633, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 10.105.779, Abogadas, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952 y 82.231 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EXSTASIS SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 52, Tomo A-11, de fecha 07 de junio de 1.999, representada por su Presidente y la Vicepresidenta NELSON ENRIQUE URDANETA ROA y CANDY YURAIMA MOLINA DE URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.776.236 y 13.097.687, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.100, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, domiciliado en Mérida, Estado Mérida,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARCELLA ELIZABETH ALTAMIRANDA RIVAS, contra la Sociedad Mercantil “EXSTASIS SHOP, C.A., representada por su Presidente y la Vicepresidenta NELSON ENRIQUE URDANETA ROA y CANDY YURAIMA MOLINA DE URDANETA, fue recibido el expediente principal en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 05 de agosto de 2005. Posteriormente el 20 de abril del 2.006, por auto expreso, se difirió la celebración de la Audiencia de presentación de Informes Orales, por considerar indispensable resolver la incidencia de Tacha de los documentos promovidos por la parte demandada, cuyas actuaciones se encuentran agregadas en el presente Cuaderno Separado signado con el Nº LH22-X-2005-000005.
Por auto de fecha 2 de mayo del 2.006, este Tribunal hizo del conocimiento a las partes de la apertura a pruebas por 10 días hábiles de despacho siguientes, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso se publicaría la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del mismo y en acatamiento a lo allí dispuesto, pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE TACHANTE
En fecha 8 de diciembre del 2.003, la apoderada actora, de conformidad con los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, promueve formalmente la tacha de falsedad de las documentales promovidas por la empresa demandada, junto a la contestación de la demanda, cuyos originales se encuentran agregados en este cuaderno en los folios 2 y 3. Posteriormente presentó el escrito formalizando dicha tacha, alegando que los mismos son falsos, que pretenden aparentar una realidad que no se corresponde con la veracidad de los hechos. Manifiesta que en los documentos promovidos por la demandada, existen unos supuestos recibos de pago que son falsos y que se observa una premeditada acción, con el objeto de alterar materialmente el contenido de los mismos, con el propósito de que apareciera el supuesto pago de adelanto de Prestaciones Sociales, siendo evidente a la vista donde dice Adelanto por Prestaciones Sociales, escrita con letra imprenta. Alega que la trabajadora suscribió los recibos no por adelanto de prestaciones sociales sino por los pagos correspondientes a su quincena, tal como se evidencia en la parte superior de los recibos donde se refiere a periodo de pago 01/12/02 al 15/12/02 y 15/01/03 al 30/01/03 por las cantidades de 87.000 y 45.000 bolívares.

PARTE ACCIONADA
El presentante de los instrumentos, en su oportunidad INSISTIO en hacer valer los instrumentos, cuyos originales se acompañaron con el escrito de Contestación de la demanda y posteriormente fueron ratificados en el escrito de Promoción de Pruebas. Alega que la empresa “EXSTASIS SHOP, C.A., le canceló a la trabajadora, Bs. 200.000,oo, el 15 de diciembre del 2.002 y el 30 de enero del 2.003, Bs. 250.000,oo, como anticipo de Prestaciones Sociales, en dichos recibos aparece la firma de puño y letra de la extrabajadora junto a su numero de cédula, cantidades entregadas a solicitud de ella.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador venezolano, considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este mismo sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados, que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano (La prueba y su Técnica).

Observa esta Juzgadora, que la parte actora, Tacha por vía incidental, los documentos presentados por la parte demandada, fundamentando la misma, en el numeral tercero del artículo 1381 del Código Civil, que establece:
“Sin perjuicio de que a la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
… 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de que lo que firmó el otorgante.”
Se observa igualmente que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, en el quinto días después de producidos en juicio, fue formalizada la tacha y la parte que produjo los documentos en el juicio insistió en hacerlos valer, razón por la cual el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la apertura del Cuaderno separado a través del cual se resolvería la incidencia.

De las actas del expediente, se evidencia que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciarse sobre la Incidencia, indica que la Carga Probatoria le corresponde al tachante y no a la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo promover la prueba de experticia.
Al respecto, este Tribunal, a través del auto de fecha 2 de mayo del 2.006, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicando a tal efecto el Procedimiento Breve, señalado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de dicho auto, vencido el cual se publicaría la sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes.
La parte Tachante en esta incidencia, promovió en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, el 16 de mayo del 2.006, la prueba de Experticia de las Documentales presentadas por la parte demandada, sin embargo, fueron presentadas el último día del Lapso Probatorio ordenado, por lo que este Tribunal se abstuvo de admitirlas por considerar que su evacuación estaría fuera de dicho lapso y su resultado, en caso de admitirla sería extemporáneo.

Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la falsedad de los documentos tachados y su correspondiente anulación, se tiene como no alterado el contenido de los documentos que obran a los folios dos (2) y tres (3) del presente cuaderno de tacha, en consecuencia se declara SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandante MARCELLA ELIZABETH ALTAMIRANDA RIVAS, de las documentales promovidas por la empresa demandada “EXSTASIS SHOP, C.A.” Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandante MARCELLA ELIZABETH ALTAMIRANDA RIVAS, de las documentales promovidas por la empresa demandada “EXSTASIS SHOP, C.A.”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)



Sria