REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, veintiséis (26) de mayo de 2006
196º-147º

ASUNTO ANTIGUO: 25572

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000058
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO UZCATEGUI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.878, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ y MARIA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 72.246, 69.755 y 70.173, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LISIMACO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.750.944, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA UZCATEGUI PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.015.496, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.265, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano RUBEN DARIO UZCATEGUI GUZMAN contra el ciudadano LISIMACO PEREZ; fue recibido el presente expediente, en fecha 03 de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 11 de mayo de 2006 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:




I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
El demandante alega que, comenzó a laborar el 1 de junio de 1.993, como vendedor para el ciudadano LISIMACO PEREZ, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, cumpliendo un horario de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde.
Manifiesta que el 31 de enero del 2.001, fue despedido injustificadamente por su patrón, por lo que solicitó le fueron cancelados lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y en virtud de no poder llegar a un arreglo conciliatorio, es por lo que demanda por los 7 años y 8 meses de servicios prestados: Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido, Días de Descanso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Honorarios Profesionales y la Indexación. Estima la demanda en Bs. 4.312.001,86.
PARTE ACCIONADA
No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.

II
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DEL ACTOR
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente en lo que lo favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que estas invocaciones, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos LUIS VILLARREAL, JOSE RUBEN CARRERO RANGEL y WILLIAM VIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.993.583, 8.028.047 y 6.121.309, domiciliados en Mérida Estado Mérida, con el fin de dejar constancia que el demandante prestó sus servicios personales como vendedor bajo las ordenes y supervisión del demandado, que fue despedido injustificadamente sin haberle cancelado sus derechos laborales.

El ciudadano WILLIAM VIRA, no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechada de este proceso. Así se decide.
Los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL SALAZAR y JOSE RUBEN CARRERO RANGEL, rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado, quien juzga considera que son contestes en sus dichos, que conocen a las partes y que les consta que el demandante laboró para el señor Lisímaco Pérez, por un lapso de 7 años, que fue despedido injustificadamente y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Tales testigos no fueron tachados. En consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.

III
MOTIVA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el demandante en su libelo, ya que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni promovió pruebas.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su libelo de demanda. El demandado no dio contestación a la demanda ni aportó pruebas que desvirtuaran lo alegado por el accionante en el libelo y, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente:
“...Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
No consta en autos prueba alguna que desvirtúe lo reclamado por el actor, de lo que se infiere que efectivamente existió la relación laboral, en los términos señalados por este en su libelo.

En conclusión, esta juzgadora, considera que existió la relación de trabajo entre el demandante RUBEN DARIO UZCATEGUI GUZMAN y el ciudadano LISIMACO PEREZ, que dicha relación terminó por despido injustificado y por lo tanto le corresponde lo reclamado en su libelo de demanda, por no ser contrarios a derecho.

FECHA DE INGRESO: 01/06/1.993
FECHA DE EGRESO: 31/01/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 7 meses y 30 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 200.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.666,66

Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales corresponde el pago de los siguientes conceptos:

I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
120 días x Bs. 500,oo = Bs. 60.000,oo

II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
120 días x Bs. 500,oo = Bs. 60.000,oo

III.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
252 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 1.679.998,30

IV.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS
Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos 1.997, 1.998 y 1.999
74,64 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 466.666,20

V.- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO
Artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45,28 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 301.866,36

VI.- DIAS DE DESCANSO
9 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 59.999,94

VII.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Artículo 125 ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.
150 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 999.999,oo

VIII.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 399.999,60

Totalizando estos conceptos, la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.028.529,30).

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano RUBEN DARIO UZCATEGUI GUZMAN contra el ciudadano LISIMACO PEREZ, (Ambas partes plenamente identificadas en actas).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano LISIMACO PEREZ, a pagar al ciudadano RUBEN DARIO UZCATEGUI GUZMAN, la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.028.529,30) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por receso judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 10, 27 y 28 de febrero de 2006, 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006, 1 y 23 de mayo del 2.006, días no laborables en esta Coordinación del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Sria.