REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro (04) de mayo del 2006
196º-147º
ASUNTO ANTIGUO Nº 25079
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-2001-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HECTOR OSWALDO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.773, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.748, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.7478, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “SARVIAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 5 de octubre de 1.998, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre, representada por su Presidente ciudadano WILLIAM JOSE IBARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.844, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELDA SORAYA HILL DAVILA Y JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.036.119 y 5.934.739, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.000 Y 67.088, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano HECTOR OSWALDO GUZMAN CONTRERAS, contra la Asociación Civil “SARVIAL”, representada por su Presidente WILLIAM JOSE IBARRA MARQUEZ; fue recibido el presente expediente el 16 de septiembre de 2.005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente LH22-S-2001-000031, con Nº Antiguo: 25079, se introdujo la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 22 de enero de 2.001, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida el 24 de enero de 2.001.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las Notificaciones realizadas, de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, 3 días hábiles de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido el cual entraba este Tribunal en término para sentenciar, de conformidad con el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sería dentro de los 30 días después de reanudada la causa.
Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, la cual fue certificada por Secretaria la última el día 15 de febrero de 2006 (folio 162), fecha a partir de la cual se comenzó a contar 10 días hábiles para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 03 de marzo de 2006, más los 3 días hábiles señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que se cumplieron el 08 de marzo del 2.006, abriéndose el lapso para Sentenciar de 30 días siguientes, los cuales vencieron el 07 de abril de 2006. En esta misma fecha este Tribunal dictó Auto en el que difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días, ordenando librar nuevas boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos las notificaciones practicadas y la certificación por Secretaría, comenzaría correr el lapso de 5 días hábiles para que las partes manifestaran su interés de continuar o no con la presente causa (folio 163). Las notificaciones fueron realizadas efectivamente, consignadas y certificada la ultima el 25 de abril de 2006 (folio 172), estos 5 días hábiles vencieron el 03 de mayo de 2006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de las partes manifestando su interés o no en la continuación de la presente causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la última actuación de la parte actora fue el 06 de diciembre de 2001 (Folio 149), en donde el co apoderado del actor se da por notificado y solicita al Tribunal “se sirva avocarse a la decisión en la presente causa”, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió sentencia
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el presente caso desde el 06 de diciembre de 2001, fecha de la última actuación del coapoderado del accionante, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentó el ciudadano HECTOR OSWALDO GUZMAN CONTRERAS, contra la Asociación Civil “SARVIAL”, representada por su Presidente WILLIAM JOSE IBARRA MARQUEZ, todos plenamente identificados en autos.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).
Sria.
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