REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cinco (05) de mayo de 2006
196º-147º

ASUNTO ANTIGUO: 26462
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000152
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.948, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MARÍA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ Y NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986, 10.105.779 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 72.246, 69.755, 69.952, 82.231 y 91.089 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EMILITA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.597, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.131, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 04 de mayo de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, ante la incomparecencia de la parte demandada, pasa este Tribunal a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.







I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
El demandante alega que, el 28 de junio de 2002 fue contratado de forma verbal por la ciudadana EMILITA ARAQUE, como chofer para una unidad de transporte público, en su condición de propietaria, cubriendo la ruta urbana 14, en un horario de trabajo de lunes a sábado, de 5 de la mañana a 11 de la noche, devengando como última contraprestación Bs. 30.000,oo diarios.
Que, el 19 de febrero de 2004, fue despedido injustificadamente por la demandada y ante tal situación le solicitó que le cancelará lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, resultando negativas todas las gestiones realizadas, es por ello que demanda para que convenga o a ello sea obligada el pago de sus Prestaciones Sociales, en base al tiempo laborado de 1 año, 7 meses y 21 días, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Días de Descanso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bono Especial de fin de año, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 8.604.660,oo.

II
MOTIVA

Planteado el proceso en los términos expuestos, esta juzgadora considera pertinente citar lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …” (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al citado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente Nº 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalando lo siguiente:

“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”

Es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 31 de mayo de 2005, Caso: Virgilio Antonio Medina Morillo contra el Banco Federal, la cual señala:

“… La recurrida apoya su fallo en el criterio, compartido por la Sala, conforme al cual, no obstante, la confesión ficta en que halla incurrido la parte demandada, si aparece demostrado en los autos el pago de las cantidades que se reclaman, el petitum al respecto deberá ser declarado sin lugar. Su fundamento para declarar sin lugar la demanda radica en esa apreciación, no en los hechos “nuevos” de haberse negado las remuneraciones alegadas por el actor y haber opuesto la excepción de pago, como indica el formalizante.
De igual modo, conforme a ese criterio, al quedar demostrado a juicio de la recurrida el pago de las sumas reclamadas en el libelo, su conclusión ineludible era la declaratoria sin lugar de la demanda, no obstante la falta de oportuna contestación de la misma, con lo cual no interpretó erróneamente la norma que regula los efectos de la confesión ficta”. (Subrayado del Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, no obstante esta juzgadora verificó las actas procesales sin observar elementos probatorios que enerven las pretensiones del actor, visto que la demandada no es contraria a derecho y, ateniéndose a la confesión en que incurrió la parte demandada se declara la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 28/06/2002
FECHA DE EGRESO: 19/02/2004
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 7 meses y 21 días
SALARIO DIARIO: Bs. 30.000,oo

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
82 días x Bs. 30.000,oo = Bs. 2.460.000,oo

II.- VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL.
Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días + 7 días = 22 días
22 días x Bs. 30.000,oo = Bs. 660.000,oo

III.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9,31 días + 4,62 días = 13,93 días
13,93 días x Bs. 30.000,oo = Bs. 417.900,oo

IV.- DIAS DE DESCANSO.
3 días x Bs. 30.000,oo = Bs. 90.000,oo

V.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
23,75 días x Bs. 30.000,oo = Bs. 712.500,oo

VI.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 30.000,oo = Bs. 1.800.000,oo

VII.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 30.000,oo = Bs. 1.350.000,oo

Estos conceptos totalizan la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.490.400,oo).

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano EDGAR JOSE ARAQUE contra la ciudadana EMILITA ARAQUE. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana EMILITA ARAQUE, a pagar a el ciudadano EDGAR JOSE ARAQUE, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.490.400,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).


Sria.