REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de mayo de dos mil seis
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-L-2006-000023

PARTE DEMANDANTE:
VICENTE ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.517, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, procuradora especial para los trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70173, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley de fecha 13 de mayo de 2001, publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 211 de fecha 08 de junio de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.471, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60776, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la parte demandada, desde el 20 de marzo de 1992, siendo contratado en forma verbal por la Gobernación del Estado Mérida para vigilar en una finca de su propiedad una maquina denominada D7, propiedad del Instituto de Acción agropecuaria (IAAGRO), realizándose dicha entrega a través de acta levantada en el Instituto de Acción Vial (IAVIAL). Es el caso que desde la fecha de mi contratación hasta la presente no he recibido pago alguno por los servicios prestados, a pesar de las múltiples diligencias que he realizado por la vía amistosa administrativa que se cancelaran los salarios retenidos y demás conceptos laborales a los cuales me he hecho acreedor con ocasión de mis servicios personales interrumpidos como vigilante de la referida maquina. Por lo antes expuesto es que estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 31.207.827,02.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, que la parte actora haya prestado sus servicios como personal contratado o fue contratado de forma verbal por la Gobernación del Estado Mérida por en Instituto de Acción agropecuaria. Rechaza, niega y contradice, como cierto memorando de la Dirección de Desarrollo Agrícola de fecha 12 de agosto de 1994marcado letra “A”, ya que en el mismo no se establece el inicio de la Relación Laboral. Rechazo, niego y contradigo que haya laborado bajo las órdenes y subordinación como vigilante del Instituto de Acción Agropecuaria y posteriormente el Instituto Merideño de Desarrollo Rural, ni por si ni por interpuestas personas en nombre y representación de ambos entes. Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las actuaciones y de las actas que conforman el mismo. Señala quién Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento, por consiguiente la misma no fue admitida en el auto de admisión de pruebas. Así se Decide.
Segunda: Documentales. Memorando y constancias, los cuales corren insertos a los folios 7 y 30, los cuales en la audiencia de juicio, no se les otorgo valor jurídico, ya que proviene de una persona extraña al proceso, no siendo ratificada dicha firma. Así se Decide.
Tercera: Inspección Judicial. Corre agregado al folio 62, acta de inspección judicial, practicada en la finca propiedad de la parte actora, donde se encuentra la maquina D7, de la cual se infiere que la maquina efectivamente se encuentra en dicha finca. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico. Así se decide.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Prueba de Informes: Evidencia quién sentencia que dicha información se encuentra agregada a los folios 60 y 65 del expediente, a los cuales se les otorga valor jurídico. Así se Decide.


MOTIVA:
La parte accionada manifiesta en su contestación que entre ella y la parte actora no existe, ni existió relación laboral. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el punto de la Carga de la Prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, es decir no logró demostrar que existiera una relación de dependencia con la accionada, que recibiera un salario de la misma y que laborara bajo sus ordenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación. En consecuencia, para quien Sentencia, concluye que no existió ninguna relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada y por consiguiente debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano VICENTE ANTONIO MORALES contra INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL) ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez,




Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.



Abg. NORELIS CARRILLO











En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.














Sria